Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 61

   El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure a su costa, por sí mismo o por intermedio de las sociedades de socorros mutuos, quedando subsistente, en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha de las lesiones.
   Los servicios de la Asistencia Pública Nacional serán gratuitos para el Banco.
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