Fecha de Publicación: 27/11/1920
Página: 402
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 8

   Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario anual exceda de setecientos cincuenta pesos ($ 750.00), no podrán invocar sus disposiciones para obtener beneficios que correspondan a un salario mayor de esta cantidad, la que, a los efectos legales, queda fijada como máximo.
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