Fecha de Publicación: 10/12/1920
Página: 471
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 10

   La transferencia y acumulación de descansos permitidos de acuerdo con el artículo anterior, estará sujeta a las condiciones siguientes:
A) Cada ocho horas acumuladas de labor y ahorradas de descanso, 
   equivaldrán para el empleado u obrero a un día de vacación.
B) El descanso que se adeuda al empleado u obrero a la expiración de su 
   contrato, deberá serle pagado en dinero, por lo menos con arreglo al 
   sueldo o jornal correspondiente.
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