Fecha de Publicación: 10/12/1920
Página: 471
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 14

   El Ministerio de Industrias, por medio de los Inspectores de Trabajo, organizará la vigilancia o contralor del descanso, determinando igualmente las condiciones del aviso que deberá pasar todo jefe de establecimiento, trabajo, industria o comercio que haya de beneficiar de las excepciones de los artículos 2.o y 3.o.
Ayuda