Fecha de Publicación: 10/12/1920
Página: 471
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 15

   Las fábricas, talleres, comercios, negocios, etc., que contravengan las disposiciones de la presente ley o los reglamentos dictados por la Administración, de acuerdo con la misma, serán condenados a una multa de cuatro pesos, y diez para el caso de reincidencia.
   La multa se aplicará tantas veces como personas haya ocupadas en contravención a la presente ley, sin que el máximum pueda pasar de cien pesos por cada vez.
   En caso de reincidencia, la multa será aplicada tantas veces como se compruebe la contravención.
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