Fecha de Publicación: 10/12/1920
Página: 471
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 17

   Será condenado con multa de veinte a cien pesos y el doble en el caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculo al desempeño del cometido y contralor de los Inspectores.
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