Fecha de Publicación: 10/12/1920
Página: 471
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 4

   El personal exceptuado en los casos del inciso 2.o, artículo 2.o, gozará de inmediato un descanso semanal compensatorio equivalente al de que haya sido privado por su trabajo en domingo, debiendo en todos los casos reducirse ese trabajo al mínimum estricto e indispensable.
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