Fecha de Publicación: 10/12/1920
Página: 471
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 5

Los establecimientos que juzguen encontrarse en los casos de excepción a que se refiere el artículo 2.o, se presentarán al Ministerio de Industrias, el que concederá o no la autorización solicitada, oyendo previamente la opinión del Concejo Municipal, Cámara de Comercio o de Industrias, Sindicatos Patronales u Obreros interesados y Oficina del Trabajo.
   Cuando una sola forma de descanso sea incompatible con el funcionamiento de un establecimiento, podrá solicitarse la adopción, a la vez, de las varias formas de descanso consignadas en esta ley.
   La autorización concedida a un establecimiento se entenderá acordada a los demás del mismo género.
   La resolución del Ministerio será apelable dentro de quince días para ante el Concejo Nacional de Administración, sin más recurso.
Ayuda