Fecha de Publicación: 10/12/1920
Página: 471
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 6

   Sin perjuicio de las autorizaciones que se obtengan con arreglo al artículo precedente, el Ministerio de Industrias reglamentará, previo asesoramiento de las corporaciones indicadas en el artículo mencionado, el descanso en los establecimientos a los que será permitido darlo por turnos; siendo lo dispuesto en esas reglamentaciones apelable en iguales condiciones que las fijadas precedentemente.
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