En las liquidaciones de sueldos, por acumulación, concedidas de acuerdo con las leyes de 19 de Junio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, se aplicarán las siguientes disposiciones:
A) Las acumulaciones por funciones puramente docentes sufrirán un
descuento del 25 % en lo que pasen de $ 180 hasta $ 270, y de 33.33 %
en cuanto excedan de $ 270.
B) Las acumulaciones de otro empleo público y funciones docentes se
liquidarán sin rebaja alguna mientras no alcancen a $ 250. El sueldo,
por el primer concepto, se pagará siempre íntegramente; pero excediendo
por sí o en virtud de la acumulación de esa suma hasta $ 350, se
descontará el 25 %, y el 33.33 % en lo que pase de $ 350. El descuento
se producirá exclusivamente sobre la remuneración que corresponda a las
funciones docentes.
C) Los Jefes de Clínica, Jefes de Laboratorio, Jefes de Trabajos Prácticos
y demás personal técnico adscripto a la enseñanza de las Secciones y de
las Facultades universitarias, gozarán del beneficio de la acumulación
de sueldos con arreglo a las disposiciones precedentes, siendo
autorizadas por el trámite que rige en la materia.