Fecha de Publicación: 27/10/1922
Página: 169
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Presupuesto General de Gastos para el año económico de 1922-1923.

   Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes, reunidos en Asamblea General, etc., etc.,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   El Presupuesto General de Gastos para la Administración, durante el año económico de 1922-1923 y a contar de la promulgación de la presente ley, queda fijado proporcionalmente en pesos 39:654.254.77, distribuídos en los siguientes capítulos, cuyos detalles van en las planillas adjuntas a esta ley:
A) Cuerpo Legislativo                  $    963.023  95   
B) Presidencia de la República         "     57.320  45
C) Consejo Nacional de Administración  "    149.010  --
D) Ministerio del Interior             "  4.172.379  48
E) Idem de Relaciones Exteriores       "    662.339  16
F) Idem de Hacienda                    "  2.649.759  14
G) Idem de Instrucción Pública         "  5.967.024  78    
H) Idem de Industrias                  "  1.293.343  22
I) Idem de Obras Públicas              "  1.174.889  --
J) Idem de Guerra y Marina             "  6.697.489  04
K) Poder Judicial                           572.050  --

Obligaciones de la Nación -  

L) Deuda Pública                       " 11.329.138  44
M) Diversos Créditos                   "    987.156  19
N) Clases Pasivas                      "  2.979.331  92
                                       -----------------
                                       $ 39.654.254  77

Artículo 2

   Los gastos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con los siguientes ingresos:

Derechos de Aduana                                        $  14.000.000 --
Contribución Inmobiliaria (deducido el uno por mil para
 el Municipio)                                            "   2.300.000 --
Recargos de Contribución Inmobiliaria                     "      60.000 --
Contribución Inmobiliaria de campaña (deducida la parte 
 de los Municipios)                                       "   2.400.000 -- 
Patentes de Giro (incluído el 1 1/2 ‰ de Aduana           "   1.850.000 --
Impuesto al alcohol                                       "     550.000 --Idem a la caña                                            "      80.000 --             
Idem a los fósforos                                       "     350.000 -- 
Idem a la cerveza                                         "     260.000 
Idem a los tabacos, cigarros y cigarrillos                "   1.700.000 --     
Idem al azúcar                                            "     270.000 --
Idem a los vinos                                          "     200.000 --
Idem a las bebidas alcohólicas                            "      35.000 --
Idem a los específicos farmacéuticos                      "      65.000 --
Idem a los ganados para frigoríficos                      "     260.000 --
Idem de herencia (cuarenta por ciento para la Deuda
 Interna de Conversión de 6 1/2 % de 1916)                "     650.000 --
Idem de estadística                                       "     230.000 -- 
Idem de guías                                             "      40.000 --
Idem a las perfumerías                                    "      80.000 --
Idem al carbón mineral                                    "     100.000 --                              
Idem Interno de Consumo (recaudado por las Receptorías)   "       5.000 --
Papel sellado                                             "     830.000 --
Timbres                                                   "     540.000 --
Estampillas de matrimonio                                 "       6.000 --
Arancel y Patente Consular                                "     680.000 --
Montepío Civil y Militar                                  "      35.000 --
Timbres por patentes                                      "      45.000 --
Patentes de Invención y Marcas de Fábrica                 "      15.000 --
Patentes adicionales de 1 y 3 % (el 50%)                  "     850.000 -- 
Impuesto de 1% sobre pago de presupuestos militares       "      95.000 --
Policía Sanitaria Animal                                  "      50.000 --
Impuesto de verificación de pesas y medidas               "      65.000 --  
Impuesto de 5% adicional de Aduana (para la Deuda Interna
 de Conversión de 6 1/2 % de 1916)                        "     900.000 --
Proventos del "Diario Oficial"                            "      85.000 --
Registro General de Poderes                               "      20.000 --
Proventos de Escribanías                                  "      55.000 -- 
Renta de faros                                            "     120.000 --
Registro de Ventas                                        "      30.000 --
Registro de Embargos                                      "      21.500 --
Contribución Inmobiliaria, por ejercicios anteriores      "      80.000 -- 
West India Oil Company (reintegro)                        $       6.189 --
Banco de la República 
- Importe del servicio del Empréstito Uruguayo 1896       "     471.285 92
Servicio del Empréstito de Obras Públicas                 "      50.000 --  
50% de las utilidades líquidas (ley 7 de Diciembre de
 1916)                                                    "   1.000.000 --
Banco de Seguros del Estado (servicio de su deuda)        "     146.060 --
Usinas Eléctricas del Estado (servicio de su deuda)       "     222.725 --
Banco Hipotecario del Uruguay (ley 14 de Noviembre de
 1914)                                                    "     300.000 --
Asistencia Pública Nacional (servicio de su deuda)        "     140.000 --
Administración Nacional del Puerto (servicio de la Deuda
 Nacionalización del Puerto)                              "     146.496 --
Cantinas militares                                        "      15.540 --
Rentas de Instrucción Pública - 
Herencias (leyes de 1893, 1910 y 60% ley de 1914)         "     980.000 --
Impuesto urbano de Instrucción Pública                    "     155.000 --
Idem rural ídem ídem                                      "       2.500 --
Idem de extracción de piedra y arena                      "      70.000 --
Idem adicional a los ganados                              "     280.000 --
Patentes de perros                                        "      65.000 --
Entradas eventuales                                       "       5.000 --
                                                          ----------------
                                                          $   1.557.500 --
Marcas y Señales                                          "      50.000 --
Idem ídem fondo acumulado                                 "      60.000 --
Saneamiento de ciudades del interior                      "     285.000 --
análisis químico                                          "     100.000 --
Entradas y reducciones eventuales (artículos 5º y 31)     "     400.000 --
Registro de Locaciones                                    "       9.000 --  
Comisión Financiera del Puerto (artículo 40)              "      64.178 --
Registro del Estado Civil (artículo 38)                   "      11.232 --  
Patente Especial a Compañías de Seguros (artículo 49)     "      24.800 --
Biblioteca Nacional (artículo 39)                         "       2.078 --
Oficina Nacional del Trabajo (artículo 27)                "       8.000 --
Banco de Seguros (contribución de sus utilidades)         "     250.000 --
Usinas Eléctricas (contribución de sus utilidades)        "     200.000 --
Sobretasa Territorial (artículo 47)                       "     200.000 --
50% del aumento de Impuesto de Traslaciones de Dominio
 (artículo 51)                                            "      60.000 --
Servicios de Policía Sanitaria (artículo 54)              "      60.000 --
Comisión de Depósitos Judiciales                          $       6.000 --
Proventos del Boletín de Hacienda                         "       5.000 --
Banco de Seguros del Estado (artículo 45)                 "      10.000 --
Administración de Bienes del Estado (artículo 57)         "       6.000 -- 
Saldo de proventos de diversas oficinas (artículo 9º)     "      20.000 --
                                                          ----------------
                                                          $  35.894.583 92

Artículo 3

   Las partidas asignadas para gastos son con cargo a rendir cuenta, exceptuando aquellas que se refieren a los gastos de representación y etiqueta y las que determine expresamente esta ley.

Artículo 4

   El P. E. no podrá crear empleos ni servicios, ni alterar los sueldos, ni excederse en el uso de todas y cada una de las partidas autorizadas para gastos.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse transposiciones para reforzar rubros de gastos, por el importe del cincuenta por ciento de la economía en los mismos rubros. Las economías en sueldos no podrán ser objeto de transposiciones y quedarán a beneficio de rentas generales.
   Autorízase, sin embargo, las transposiciones de las cantidades economizadas por concepto de compensaciones, mesa y equipo de oficiales, cuando fuesen destinadas a remunerar servicios militares.

Artículo 6

   La Contaduría General de la Nación liquidará los sueldos de los señores jefes y oficiales con sujeción estricta a las planillas números 2 y 59 (A y B) del Ministerio de Guerra y Marina, teniendo en cuenta siempre los aumentos y disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por causas legales.

Artículo 7

   Salvo las disposiciones relacionadas con la aplicación de recursos no comprendidos en esta ley, quedan suspendidas todas aquellas que autoricen gastos dictados con anterioridad.

Artículo 8

   Autorízase al P. E. para descontar, dentro y fuera del país, letras contra la Tesorería General de la Nación por valor de dos millones de pesos (pesos 2.000.000) con un interés no mayor del 6% anual y pagaderas a un plazo que no exceda de un año, facultándose al Banco de Seguros del Estado para descontar hasta un millón de pesos (pesos 1.000.000), siempre que la operación obtenga dos tercios de votos conformes de su Directorio.

Artículo 9

   Las oficinas que recauden rentas y las Jefaturas de Policía no podrán conservar en sus cajas fondos que no correspondan al presupuesto, debiendo depositarlos, dentro de las primeras veinticuatro horas, en el Banco de la República, o en las sucursales respectivas.
   Las Estaciones Agronómicas, el Instituto Nacional de Agronomía y sus dependencias, la Escuela Militar de Aviación, usinas de aguas corrientes de Salto, Paysandú y Mercedes, Instituto de Pesca, Hospital Veterinario, Defensa Agrícola, Imprenta Nacional, Lazareto de Importación de Animales, Servicio de Tuberculinización y servicio de Desinfección de Vagones y  demás servicios de la Policía Sanitaria Animal, Instituto Fitotécnico, Vivero y Granja de Agricultura, Laboratorio Agronómico, Servicio Radiotelegráfico, Instituto Experimental de Higiene, Instituto de Geología y Perforaciones, Patronato de Delincuentes y Menores, Instituto de Química Industrial, Consejo Nacional de Higiene y Oficinas Dactiloscópicas Policiales, podrán disponer de la totalidad de sus "proventos", aplicados al mantenimiento y ampliación de los mismos servicios, con autorización del P. E. 
   Los saldos que resulten una vez cubiertos los servicios respectivos deberán ser vertidos a Rentas Generales a la clausura del ejercicio.
   Las tarifas del Servicio Radiotelegráfico no podrán ser menores que las de Correos y Telégrafos.
   Sólo en el servicio de Telegrafía sin Hilos podrán aplicarse sus proventos a mejoramiento de sueldos, y éstos solamente con respecto al personal técnico.

Artículo 10

   Los empleados nombrados de acuerdo con la ley de 17 de Julio de 1903 y los que los sustituyan en cualquier tiempo, conservarán la calidad de amovibles que establece dicha ley, sin perjuicio de que esos empleados y los demás de la Dirección General de Impuestos Internos presten servicio simultáneamente en lo relativo a la percepción y fiscalización de los varios impuestos a cargo de dicha oficina.

Artículo 11

   El Escribano de la Alta Corte de Justicia y Actuarios del Juzgado de lo Civil de 1.er turno y Departamentales de Montevideo y Escribano de Aduana percibirán el 10% de lo que cobra el Fisco en cada planilla de costas por derechos de actuación, excluído el sellado y derechos de firma. Los Adjuntos de las mismas oficinas percibirán el 5%.
   Además percibirán el 25% de todas las escrituras judiciales o administrativas en que intervengan como escribanos en el protocolo de la oficina.
   Los emolumentos por las escrituras particulares extendidas en el protocolo de la Oficina Actuaria corresponderán íntegramente al funcionario que las extendiere.
   Los Alguaciles de la Alta Corte y los de los Juzgados referidos percibirán el 25% de los emolumentos que produzcan las diligencias judiciales en que intervengan.
   Los proventos de las Escribanías de Gobierno y Hacienda, Juzgado Nacional de Hacienda y Escribanía de Marina se vertirán totalmente en Rentas Generales y los de la Escribanía de la Alta Corte de Justicia, Juzgado de lo Civil de 1.er turno, Juzgados Departamentales de Montevideo y de Aduana, deducidos los porcentajes autorizados por este artículo.

Artículo 12

   Las funciones que el artículo 5º del decreto de 10 de Abril de 1877, a ley de Impuestos de Herencias y Donaciones, el decreto reglamentario de la misma y otros asignan al Procurador Fiscal de Montevideo, serán desempeñadas por el Fiscal de Hacienda y por los procuradores de las Oficinas de Impuestos que aquél designe, según los casos.

Artículo 13

   Los empleados de las reparticiones que dependen del Ministerio de Hacienda podrán ser trasladados, por mayoría absoluta de votos del Consejo Nacional de Administración, de un cargo a otro, sin alterar sus sueldos y siempre que se les conserve la misma categoría.

Artículo 14

   El P. E. podrá cometer a los Inspectores de Alcoholismo las funciones de avaluación y fiscalización de los impuestos que se recauden por las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos y sus dependencias.

Artículo 15

   El P. E. podrá suspender a los empleados en el ejercicio de sus funciones, como medida correccional, con privación total o parcial del sueldo, por un término que no exceda de dos meses en el año.

Artículo 16

   Los guardas de Aduana y Receptorías, así como también los capataces, artesanos, peones, conserjes, porteros, ujieres, mensajeros, maquinistas, foguistas, contramaestres, carboneros, marineros, grumetes, mozos de cámara, sirvientes, herreros, queseros, cocineros y demás personal de servicio, tienen el carácter de amovibles en la misma forma dispuesta por las leyes de 17 de Julio de 1908 y 4 de Enero de 1909 para los empleados que en ellas se autorizan.

Artículo 17

   De las mercaderías decomisadas por infracción a las leyes o reglamentos, y de las multas que determinen las defraudaciones o transgresiones a leyes de impuestos, se adjudicará el 40 % a los denunciantes o a los aprehensores, y otro 40 % se adjudicará a los procuradores o abogados cuando intervengan en juicios para la percepción de dichas multas, exceptuándose de esta regla los casos que se rigen por leyes especiales.

Artículo 18

   Las rentas del Registro General de Ventas y del Registro de Embargos e Interdicciones se verterán íntegramente en Rentas Generales.

Artículo 19

   No podrá actuar en las oficinas públicas ninguna persona con el título de meritorio, aspirante o cualquier otra denominación análoga, aunque sea con carácter honorario.

Artículo 20

   En las liquidaciones de sueldos, por acumulación, concedidas de acuerdo con las leyes de 19 de Junio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, se aplicarán las siguientes disposiciones:
A) Las acumulaciones por funciones puramente docentes sufrirán un
   descuento del 25 % en lo que pasen de $ 180 hasta $ 270, y de 33.33 %
   en cuanto excedan de $ 270.
B) Las acumulaciones de otro empleo público y funciones docentes se
   liquidarán sin rebaja alguna mientras no alcancen a $ 250. El sueldo,
   por el primer concepto, se pagará siempre íntegramente; pero excediendo
   por sí o en virtud de la acumulación de esa suma hasta $ 350, se
   descontará el 25 %, y el 33.33 % en lo que pase de $ 350. El descuento
   se producirá exclusivamente sobre la remuneración que corresponda a las
   funciones docentes.
C) Los Jefes de Clínica, Jefes de Laboratorio, Jefes de Trabajos Prácticos
   y demás personal técnico adscripto a la enseñanza de las Secciones y de
   las Facultades universitarias, gozarán del beneficio de la acumulación
   de sueldos con arreglo a las disposiciones precedentes, siendo
   autorizadas por el trámite que rige en la materia.

Artículo 21

   Declárase extensivas a los directores y al personal enseñante dependiente del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y del Consejo de Enseñanza Industrial las prescripciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 22

   Dichas prescripciones se harán efectivas, ya se trate de dotaciones autorizadas por la ley de Presupuesto o por simples resoluciones administrativas, y sean cuales fueren los fondos con que deban ser atendidas.

Artículo 23

   Autorízase al P. E. para liquidar a los profesores de los Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria y a los profesores y ayudantes de los cursos nocturnos para adultos, previo informe de las autoridades respectivas, los haberes que correspondan a los empleos que desempeñen, siempre que la totalidad de esos haberes no excedan de doscientos cincuenta pesos mensuales. Si excedieran, se efectuará la deducción que prescribe el artículo 20.

Artículo 24

   El Liceo de Colonia Valdense tendrá la obligación de dar enseñanza gratuita a 25 alumnos notoriamente pobres, si los hubiera, y las autoridades universitarias tendrán superintendencia sobre su marcha y funcionamiento.

Artículo 25

   Las deducciones que se impongan en los sueldos de los empleados públicos por inasistencia sin causa justificada serán destinadas a aumentar los recursos que por ley se asignan a las respectivas Cajas de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 26

   La Inspección Nacional de Ganadería y Agricultura verterá sus proventos de Marcas y Señales y servicios a su cargo en Rentas Generales, haciendo el depósito correspondiente en la Tesorería General.
   La cantidad acumulada actualmente por ese concepto ingresará también a Rentas Generales.

Artículo 27

   Del importe de las multas que se apliquen por los funcionarios dependientes de la Oficina Nacional del Trabajo corresponderá el veinticinco por ciento a los empleados denunciantes y el setenta y cinco por ciento a Rentas Generales.

Artículo 28

   Los actuales empleados que sean inamovibles conservarán sus empleos, en tanto que éstos se mantengan con igual o análogas funciones, aunque exista cambio de denominación en las planillas del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 29

   Los créditos por presupuesto o leyes especiales, comprendido el derecho a reclamar sueldos, jubilaciones o pensiones devengados, prescribirán a los cuatro años, contados desde que dichos créditos, sueldos y jubilaciones o pensiones hubieran sido exigibles. 
   Las prescripciones en curso se consumarán a los cuatro años de promulgada esta ley, salvo que antes de vencer los cuatro años dichos créditos hubieran prescripto con arreglo a las leyes vigentes.

Artículo 30

   El derecho de acrecer por pensiones graciables será integral para las pensiones cuyo monto total no exceda de la suma de $ 600 anuales; cuando el monto total de la pensión exceda de esa suma, el acrecimiento se operará en la tercera parte de la cantidad que le corresponde proporcionalmente al beneficiado, cuyo derecho se extingue. En ningún caso la pérdida de la parte de la pensión así operada podrá reducir el monto de la misma pensión a menos de la cantidad de seiscientos pesos anuales.
   A los efectos de esta disposición, se considerará monto de una pensión el total de lo fijado en el momento del otorgamiento. Las disposiciones del inciso 1.º regirán para los acrecimientos que se operen en las pensiones graciables vigentes y en las que hubieran podido operarse a contar del 1.º de Marzo de 1919, así como en las nuevas pensiones que se concedan.

Artículo 31

   El P. E. no llenará las vacantes de empleos cuando la provisión no sea indispensable, debiendo proponer a la Asamblea la supresión cuando dicha falta de necesidad no sea de carácter temporario. Por el solo hecho de quedar vacantes, se considerarán suprimidos los cargos que, para regularizar la situación del personal que figuraba por eventuales, se crean por esta ley.

Artículo 32

   En los casos de pensión, retiro o invalidez, se tomará como sueldo el que figure en las planillas números 2 y 59 (A y B) del Departamento de Guerra y Marina.
   Los empleados dependientes del Ministerio de Guerra y Marina con asimilación de grado militar, como ser los Cuerpos Auxiliares de la Armada y de la Intendencia General del Ejército y la Armada, siguen siendo considerados empleados civiles a los efectos de la jubilación y pensión.
   Los empleados con asimilación de grado militar, pertenecientes al Ejército y la Armada, abonarán el montepío civil de acuerdo con la asignación total que perciban, o sea el sueldo correspondiente al grado militar y compensaciones respectivas.

Artículo 33

   El abandono del cargo, debidamente comprobado en expediente, se considerará como renuncia del puesto.

Artículo 34

   El Consejo Nacional de Administración convendrá con el Directorio del Banco de la República que para establecer el saldo deudor del Estado, por
el cual han de ganar intereses, se tomen en consideración los saldos de las demás cuentas corrientes oficiales o depósitos del mismo origen. Si éstas ganaren interés en la cuenta especial, también se tomará en consideración esta circunstancia.

Artículo 35

   Se declara que las disposiciones de los artículos 5.º a 9.º de la ley de 16 de Julio de 1920; relativas a presupuesto escolar, así como la de los artículos 2.º a 12 de la ley de 23 de Julio del mismo año sobre enseñanza industrial, quedan subsistentes y con carácter de leyes permanentes.

Artículo 36

   Los empleados del Consejo General de Estadística y el Redactor de la Revista del Ministerio de Industrias, cuyos puestos quedan suprimidos por esta ley, continuarán prestando servicios en las reparticiones que indique el Consejo Nacional de Administración, con las mismas remuneraciones de que actualmente gozan, que se abonarán de "Rentas Generales", hasta que el P. E. les dé otro destino de categoría y sueldo semejante. En igual forma y condición quedarán los empleados de la Intendencia General del Ejército y la Armada a que se refiere la ley de 10 de Abril de 1916 y que no han pasado de acuerdo con esta ley a figurar en la planilla de la Oficina Nacional de Trabajo.

Artículo 37

   No podrá pagarse erogación alguna provocada por el sostenimiento de automóviles u otros medios de movilidad, sino con cargo a las partidas especialmente votadas con ese objeto o a los rubros de gastos de locomoción.
   Queda absolutamente prohibido, aún por vía de trasposición, imputar gastos de esa naturaleza con cargo a los rubros de Eventuales, así como a las partidas de gastos de oficina, útiles, adquisiciones, reparaciones, alquileres inspección y demás con destino especialmente señalado.
   Los automóviles, sin excepción, cuyo sostenimiento se haga por este presupuesto y por los que rigen a los entes del dominio industrial del Estado, deberán ser claramente caracterizados con el escudo nacional, en las portezuelas laterales, de un ancho mínimo de veinte centímetros e iniciales del Ministerio o Instituto Oficial correspondiente, en el paneaux posterior.

Artículo 38

   Los nuevos empleos que se crean en la Dirección del Registro de Estado Civil, planilla número 22 del Ministerio de Instrucción Pública, importando 11.232 pesos anuales, serán pagados con cargo a las rentas propias de dicha Oficina entregando su importe a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 39

   Los nuevos empleos que se crean en la Biblioteca Nacional, planilla número 2 del Ministerio de Instrucción Pública, importando 2.078 pesos anuales, serán pagados con cargo a las rentas propias de dicha oficina entregando su importe a la tesorería General de la Nación.

Artículo 40

   El Presupuesto de la Comisión Financiera del Puerto de Montevideo y el de la Dirección del Puerto de Montevideo, planilla número 9 del Ministerio de Obras Públicas, importando 64.178 pesos anuales, será cubierto con los recursos especiales que administra dicha Comisión.

Artículo 41

   El Consejo de Administración del Puerto contribuirá con la suma de 130.000 pesos a los gastos de conservación de fondos, proyectándose y efectuándose las obras por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 42

   El Banco de la República entregará en este ejercicio, de acuerdo con la ley de 7 de Diciembre de 1916, para Rentas Generales, el 50 por ciento de las utilidades de 1922.
   El Banco de Seguros del Estado contribuirá a Rentas Generales, por este ejercicio, con la suma de 250.000 pesos, siempre que ella no exceda del 50% de sus utilidades líquidas. En caso que exceda, la contribución quedará reducida a esa proporción.

Artículo 43

   Las Usinas Eléctricas del Estado entregarán de sus utilidades líquidas a Rentas Generales la cantidad de $ 200.000.

Artículo 44

   La Asistencia Pública Nacional atenderá con sus rentas las siguientes subvenciones: al "Instituto Nacional de Ciegos", $ 9.600 anuales; a la "Asociación Pro-Mater", $ 3.6 0 anuales, y a la Sociedad "Bonne Garde", $ 2.400 anuales. Será condición de las precedentes subvenciones el contralor administrativo de dichos institutos por la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 45

   El Banco de Seguros verterá a Rentas Generales, por concepto de sueldos de los empleados, la suma de pesos 10.000, pago con cargo al producido del impuesto de Pensiones a la Vejez.

Artículo 46

   Cuando los títulos de la Deuda Externa Uruguaya oro del 8 %, emitida de acuerdo con la ley de 8 de Agosto de 1921, se coticen a 101 o menor tipo, el P. E. dará inmediata cuenta al Cuerpo Legislativo, a fin de proveer los fondos para servir la amortización pactada de 300.000 dólares.

Artículo 47

   El aumento de la sobretasa territorial establecido por la ley 11 de Febrero de 1919 que sea consecuencia de los aumentos de aforos o avalúos decretados después de su creación, ingresará este año en Rentas Generales. Para aplicar esta regla se cargará a Rentas Generales el excedente sobre el producido de la sobretasa en el ejercicio 1919-20.

Artículo 48

   Los empleados que se hallasen en disponibilidad desde la sanción del Presupuesto para el año 1916-1917 y cuyas asignaciones se suprimen, deberán acogerse a los beneficios de la jubilación, considerándose a todos ellos con un mínimum de 10 años de servicios. El P. E. procurará proveer las vacantes que se produzcan en la Administración con las personas cuyos empleos hayan sido suprimidos, según esta disposición.

Artículo 49

   El Ministerio del Interior entregará por una sola vez a Rentas Generales, tomándola del fondo constituído por la patente especial a las Compañías de Seguros, la cantidad de $ 24.800, destinada a cubrir el presupuesto de los destacamentos de bomberos en Salto, Paysandú y Mercedes.

Artículo 50

   Durante el año económico 1922-23 no se efectuarán los rescates de las Deudas Internas.

Artículo 51

   Elévase al tres por mil el impuesto de 1 1/2 por mil que establece el artículo 4.º, inciso 3.º de la ley de 28 de Diciembre de 1904. El 50 % del producido de este aumento, así como el 1 y 1/2 por mil del producido de la ley de 28 de Diciembre de 1904, serán considerados rentas propias de la Universidad y destinadas, lo mismo que las otras rentas universitarias, al pago de su presupuesto interno, después de atendidos los servicios establecidos por las leyes de 14 de Julio de 1885, 12 de Julio de 1901 y de la referida ley de 1904. El otro 50 % del aumento ingresará a Rentas Generales.

Artículo 52

   La Intendencia General del Ejército y la Armada verterá mensualmente en Rentas Generales el importe de la planilla número 67 D "Cantinas Militares", que importa $ 15.540 anuales.

Artículo 53

   Los recargos por concepto de Contribución Inmobiliaria de la Capital serán vertidos, íntegramente, en Rentas Generales.

Artículo 54

   Las empresas o propietarios de frigoríficos, saladeros, fábricas de carnes preparadas y fábricas de embutidos costearán el servicio de Policía Sanitaria que la naturaleza de esos establecimientos requiera; a ese efecto verterán mensualmente en la Tesorería de dicha oficina, para Rentas Generales, la cantidad necesaria para cubrir el presupuesto de empleados.

Artículo 55

   Tendrá derecho a jubilación todo el personal obrero o de otra clase que, no estando especificado en este Presupuesto, se pague con cargo a partidas globales destinadas en el mismo a pago de personal. Al efecto se descontarán mensualmente los montepíos que correspondan.
   También dará derecho a la jubilación el servicio prestado y pago con cargo a gastos de cualquier naturaleza, así como los prestados por profesores, en carácter de contratados, debiendo, tanto en los casos de este inciso, como en los del precedente, abonarse los reintegros correspondientes por los servicios anteriores.

Artículo 56

   Los empleados públicos cuyos puestos no figuran en el presente Presupuesto, pagados con recursos especiales, proventos, recargos y multas o por empresas particulares abonarán montepío y los reintegros del caso a los efectos de su jubilación.

Artículo 57

   La Oficina de Bienes del Estado verterá íntegramente sus proventos a Rentas Generales, deducidos los gastos para reparaciones.

Artículo 58

   El P. E., dentro de los seis meses de sancionada esta ley, presentará un plan de organización de la Escuela de Veterinaria y del Instituto Nacional de Higiene.

Artículo 59

   El Museo de Bellas Artes será entregado en administración, a título precario y bajo inventario, al Municipio de Montevideo, a condición de mantener el personal incorporado al Presupuesto anterior y guardianes pagos por eventuales y de asignarles el goce de sus actuales sueldos.

Artículo 60

   La cultura física en los establecimientos de Enseñanza Secundaria, Normal y Patronato de Menores estará bajo la dirección de la Comisión Nacional de Educación Física, que costeará ese servicio y lo atenderá sin que se perjudique el cumplimiento de los horarios para el resto de las materias de estudio.
   La Comisión Nacional de Educación Física incorporará a su personal el que actualmente desempeña cargos de maestros y profesores de gimnástica, a medida que las necesidades lo requieran.

Artículo 61

   El P. E. hará imprimir hasta mil quinientos ejemplares de la presente ley.

Artículo 62

   Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de Octubre de 1922.- FRANCISCO ALBERTO SCHINCA, 1.er Vicepresidente.- Domingo Veracierto, 1.er Secretario.

   Ministerio de Hacienda.- Montevideo, Octubre 13 de 1922.- Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.-

Por el Consejo: CAMPISTEGUY.- R. VECINO.- T. Vidal Belo, Secretario.
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