Ley
Modifica los artículos 21 de la ley de Herencias, Legados y Donaciones de 30 de Agosto de 1893 y 6º de la ley de 17 de Septiembre de 1914, en la forma que se indica.
Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícanse los artículos 21 de la ley de Herencias, Legados y Donaciones de 30 de Agosto de 1893 y 6º de la ley de 17 de Septiembre de 1914 en la siguiente forma:
"Para la liquidación del impuesto hereditario, cuando se trate de bienes inmuebles, se podrá tomar como avalúo el que tengan establecido las propiedades para la Contribución Inmobiliaria; pero si el Ministerio Fiscal lo creyese bajo, podrá provocar la elevación del aforo, oyendo previamente en la Capital a la Dirección de Avaluaciones y Administración de Bienes del Estado y en los Departamentos a las oficinas locales de empadronamiento.
"Si los herederos no se conformasen con el dictamen de la oficina avaluadora, se procederá a la tasación judicial.
"En la tasación judicial que se practique, así como en la apreciación que formule la Dirección General de Avaluaciones y oficinas locales de empadronamiento, se incluirán las mejoras que el predio contenga y que aumenten el valor venal del mismo, debiendo abonarse el impuesto sobre el total de la tasación."
Por el Consejo: CAMPISTEGUY.- R. VECINO.- T. Vidal Belo, Secretario.