Fecha de Publicación: 21/10/1922
Página: 131
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Modifica los artículos 21 de la ley de Herencias, Legados y Donaciones de 30 de Agosto de 1893 y 6º de la ley de 17 de Septiembre de 1914, en la forma que se indica. 

   Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 21 de la ley de Herencias, Legados y Donaciones de 30 de Agosto de 1893 y 6º de la ley de 17 de Septiembre de 1914 en la siguiente forma:
   "Para la liquidación del impuesto hereditario, cuando se trate de bienes inmuebles, se podrá tomar como avalúo el que tengan establecido las propiedades para la Contribución Inmobiliaria; pero si el Ministerio Fiscal lo creyese bajo, podrá provocar la elevación del aforo, oyendo previamente en la Capital a la Dirección de Avaluaciones y Administración de Bienes del Estado y en los Departamentos a las oficinas locales de empadronamiento.
   "Si los herederos no se conformasen con el dictamen de la oficina avaluadora, se procederá a la tasación judicial.
   "En la tasación judicial que se practique, así como en la apreciación que formule la Dirección General de Avaluaciones y oficinas locales de empadronamiento, se incluirán las mejoras que el predio contenga y que aumenten el valor venal del mismo, debiendo abonarse el impuesto sobre el total de la tasación."

Artículo 2

   Derógase el artículo 7º de la ley de Herencias de 17 de Septiembre de 1914.

Artículo 3

   Las enajenaciones, constitución de rentas vitalicias y créditos hipotecarios, entre herederos directos o sus cónyuges, abonarán el impuesto a que están sujetas las donaciones entre vivos y con arreglo a las mismas tasas.
   El impuesto se calculará, en estos casos, sobre el precio pactado en la respectiva operación, siempre que no sea inferior al avalúo que el bien tenga asignado para el pago de la Contribución Inmobiliaria, pues en tal caso se tomará este último como base.  
   Cuando en operaciones de este género las partes no manifestaran al escribano autorizante el parentesco que las une, y por esa ocultación se   defraudara el impuesto, los omisos pagarán por concepto de multa el duplo de las tasas correspondientes.

Artículo 4

   Modifícase el inciso 2º del artículo 7º de la ley de Herencias de 30 de Agosto de 1893 en la siguiente forma:
   "El usufructuario abonará anualmente el impuesto que corresponda al monto de la renta, debiendo prestar por aquél una garantía bastante a satisfacción del Juez que entiende en el juicio sucesorio y con intervención del Ministerio Fiscal."

Artículo 5

   Redúcese a tres años el término fijado en el artículo 6º, inciso 3º, de la ley de 30 de Agosto de 1893.

Artículo 6

   Elévase al uno por mil la cuota sustitutiva del Impuesto de Herencias a que se refiere el artículo 42 (bis) de la ley de Herencias de 16 de Julio de 1910, modificado por la ley de 27 de Febrero de 1919 (artículo 10).

Artículo 7

   Fíjase en doscientos mil pesos ($ 200.000) la contribución a la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere la ley de 13 de Abril de 1909.

Artículo 8

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 13 de Octubre de 1922.- P. BLANCO ACEVEDO, 2º Vicepresidente.- Domingo Veracierto, Secretario.

Ministerio de Hacienda.- Montevideo, Octubre 16 de 1922.- Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.-

Por el Consejo: CAMPISTEGUY.- R. VECINO.- T. Vidal Belo, Secretario.
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