Fecha de Publicación: 21/10/1922
Página: 131
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   Las enajenaciones, constitución de rentas vitalicias y créditos hipotecarios, entre herederos directos o sus cónyuges, abonarán el impuesto a que están sujetas las donaciones entre vivos y con arreglo a las mismas tasas.
   El impuesto se calculará, en estos casos, sobre el precio pactado en la respectiva operación, siempre que no sea inferior al avalúo que el bien tenga asignado para el pago de la Contribución Inmobiliaria, pues en tal caso se tomará este último como base.  
   Cuando en operaciones de este género las partes no manifestaran al escribano autorizante el parentesco que las une, y por esa ocultación se   defraudara el impuesto, los omisos pagarán por concepto de multa el duplo de las tasas correspondientes.
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