Fecha de Publicación: 28/11/1923
Página: 411
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 11

   Para las letras giradas sobre el extranjero los timbres se emitirán en series de 3 ejemplares, señalados con los números I, II y III, los cuales deberán aplicarse a cada ejemplar o vías de cambio en el orden correspondiente.
   Cuando se expida una sola vía se le aplicarán los tres timbres indicados y cuando se expidan sólo dos vías, la primera deberá llevar los timbres I y III vías.
   Estos tres timbres constituirán una serie especial; tendrán, además del valor impreso, las indicaciones I, II y III, y no podrán aplicarse a otros documentos, bajo pena de ser considerados por ese solo hecho en infracción los documentos que indebidamente los contengan, con arreglo a la prescripción establecida en el artículo 50 de la ley. Hasta ulterior resolución queda limitado el expendio de timbres correspondientes a letras, en la Capital, a la Dirección General de Impuestos Directos, y en los demás Departamentos a las Administraciones de Rentas.
   Los establecimientos giradores no podrán excusarse de expedir las tres vías de cambio que autoriza este artículo, salvo el caso de que la primera y única que expidan contengan los tres timbres que correspondan a la primera, segunda y tercera vía.
   Si se probase a un establecimiento o firma haber empleado en las letras o en las primeras vías timbres que correspondan a la primera, segunda y tercera, o viceversa, se considerará caso de infracción, penado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley.
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