Fecha de Publicación: 28/11/1923
Página: 411
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Ley de Timbres y Papel Sellado.

   Poder Legislativo.- El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   El Impuesto de Timbres y el de Papel Sellado constituyen un solo impuesto, pagadero en una u otra forma, según las disposiciones de esta ley.

                               CAPITULO I
                              De los timbres

Artículo 2

   El timbre será móvil y será pagado por quien otorgue el documento, sean cuales fueren las convenciones de las partes.

Artículo 3

   Todo documento de comercio y obligación civil que implique una deuda, promesa o mandato de pago hecho por instrumento privado, conformes, vales, pagarés, contratos de fletamento y certificados que expidan los Bancos por depósitos de dinero a plazo fijo y cualquier otra forma de depósito, pagarán el impuesto en forma de timbres, con arreglo a la siguiente
                                
                      ESCALA

   VALOR DEL DOCUMENTO     VALOR DEL TIMBRE
         ---                           ---
   Pesos a pesos            Hasta 6    Por más de 
                            meses      6 meses
         --                  --           --

 Por más de  $   1 a $    50 $ 0.05 $ 0.05
 »   »    »  »  50 » »   100 » 0.15 » 0.15
 »   »	»  » 100 » »   250 » 0.35 » 0.35
 »   »	»  » 250 » »   500 » 0.75 » 0.75
 »   »	»  » 500 » »   750 » 1.00 » 1.50
 »   »	»  » 750 » » 1.000 » 1.50 » 2.00

   No estarán, sin embargo, sujetos al impuesto de Timbres los depósitos en cuenta corriente, en custodia o garantía y los llamados libretas de depósitos con previo aviso, así como las libretas de ahorro.
   De mil pesos para arriba el valor de timbre se regulará a razón del uno y medio por mil si el plazo del documento no excede de seis meses y del dos por mil si excede de dicho plazo.
   Para el cómputo de que habla el inciso anterior las fracciones de quinientos pesos inclusive se tendrán por medio millar y las mayores hasta mil pesos por millar entero.
   El documento que no exprese plazo, o de plazo incierto, se regirá por la escala a más de seis meses.
   El P. E. emitirá timbres móviles de los siguientes valores:

 $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05, $ 0.10, $ 0.15, $ 0.25, $ 0.40, $ 0.50, $ 0.75,
$ 0.80, $ 1.00, $ 1.50, ,$ 2.00, $ 2.50, $ 3.00, $ 3.50, $ 4.00, $ 4.50,
$ 5.00, $ 6.00, $ 8.00, $ 10.00, $ 12.00, $ 15.00, $ 20.00, $ 25.00, $
30.00 y $ 45.00.

Artículo 4

   Las acciones de las sociedades anónimas y sus obligaciones o "debentures" pagarán el impuesto proporcionalmente a lo establecido en la escala del artículo 3.º para los documentos de plazo mayor de seis meses.

Artículo 5

   Los recibos por operaciones y cuentas al contado o finiquitos, cuando el pago no estuviese sujeto a plazo ni condición alguna, se regirán por la siguiente
                       ESCALA
Valor del recibo	             Valor del Timbre
      ---                            ---

 De $ 3.00 a $ 50.00                   $  0.02
 De más de $ 50 a $ 100                "  0.05
 De más de $ 100 a $ 500               "  0.15  
 De más de $ 500 a $ 1.000             "  0.50
 De más de $ 1.000, sin limitación     "  1.00

   Están comprendidos en esta escala los recibos por entregas a cuenta o por cancelación, aun cuando el cobro se efectúe después de la entrega de los efectos y siempre que no hubiese mediado documento de adeudo en que se establezca plazo o condición.
   Los recibos parciales o totales que no se hallen regidos por las disposiciones contenidas en los incisos precedentes pagarán el impuesto con arreglo a la escala del artículo 3.º para los documentos hasta seis meses.
   Las notas que se entreguen por pago de mercaderías al contado deberán llevar el timbre correspondiente, de acuerdo con la escala anterior.
   Igual timbre se aplicará al pago de las notas o boletos de venta al contado de los rematadores y martilleros.
   Siempre que en un pago o finiquito intervenga un mandatario y exija, para su resguardo, recibo duplicado y, en general, siempre que el que efectúe un pago al contado exija duplicado, deberá aplicarse en éste igual timbre que el correspondiente al recibo original y de acuerdo con la escala o graduación establecida por este artículo.
   Por igual escala, y hasta mil pesos, se regirán los timbres para los duplicados de los recibos de alquiler o arrendamiento de inmuebles y de intereses de hipoteca.
   De mil pesos en adelante el timbre del duplicado de los referidos recibos de arrendamiento e intereses será de un valor equivalente al de la mitad del exigido para el original por la escala respectiva, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas para el caso de no justificarse la existencia del original.
   El timbre del duplicado será abonado por el que exija ese resguardo, con derecho a repetir su importe, del mandante, si se trata de un mandatario.
   Se exceptúan los recibos por el alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles y de intereses de hipoteca, que estarán sujetos a un timbre graduado por la siguiente
                       ESCALA
1.ª  de  más  de   $     1 hasta $     5  $   0.02
2.ª  »    »   »    »     5   »   »    10  »	  0.05
3.ª  »    »   »    »    10   »   »    25  »	  0.10
4.ª  »    »   »    »    25   »   »    50  »	  0.15
5.ª  »    »   »    »    50   »   »    75  »	  0.25 
6.ª  »    »   »    »    75   »   »   100  »	  0.40
 De más de $ 100, por cada $ 50 o fracción $ 0.15.

   De dos mil pesos para arriba, se aumentará el timbre de $ 1.50 por cada mil hasta la cantidad que determine el recibo, y por las fracciones que no alcancen al millar entero se hará el cómputo con arreglo a lo que determina esta escala.
   Los recibos por intereses de hipotecas estarán sujetos al pago de un timbre de doble valor del que corresponde a los arrendamientos o alquileres de inmuebles.

Artículo 6

   Quedan exceptuados del timbre los recibos de las asignaciones de todo el personal de la Administración Pública y de las clases pasivas.

Artículo 7

   Los recibos por honorarios, costas, costos y demás gastos llevarán el timbre correspondiente, con arreglo a la escala del artículo 5.º.

Artículo 8

   Las letras de cambio, cartas, órdenes de crédito, traspaso de fondos o recibos de órdenes por cartas pagarán el impuesto de timbres con arreglo a la siguiente escala: por más de $ 10.00 a $ 40.00, $ 0.02; de $ 40.00 a $ 100.00 $ 0.05; de $ 100.00, a $ 250.00, $ 0.10; de 250.00, a $ 500.00, $ 0.20; de $ 500.00 a $ 750.00, $ 0.40; de $ 750.00 a 1.000, $ 0.50; de 1.000 para arriba el valor del timbre se regulará a razón del medio por mil. En este caso, las sumas mayores de $ 1.000, para las fracciones que no alcancen al millar entero, se hará el cómputo para el pago del impuesto con arreglo a lo que determina la escala anterior.

Artículo 9

   Corresponde a los cheques bancarios un timbre de $ 0.02, sea cual sea la cantidad que expresen.
   Si fuesen pagaderos en el exterior o girados desde el mismo serán considerados, a los efectos del impuesto de timbres, como letras de cambio, según el artículo anterior.
   Si fuesen suscriptos en el exterior y fechados en cualquier punto de la República o viceversa, con el objeto de pagar solamente el timbre de $ 0.02 que se establece en el inciso 1.°, incurrirán en las penas fijadas en el artículo 50 de esta ley los giradores o interesados que presenten cheques en las condiciones referidas.

Artículo 10

   Las letras giradas en el extranjero sobre plazas del exterior y que sean revendidas en plaza, pagarán, al ser endosadas, el timbre relativo a la mitad del que les correspondería, según la escala del artículo 8.º.
   Cuando las letras sean giradas desde plazas extranjeras debe colocarse el timbre al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo; o al tiempo del protesto, por falta de pago o aceptación, respectivamente.
   Sólo se admitirá la colocación del timbre al tiempo de presentarse en juicio la letra extranjera cuando no haya mediado pago ni aceptación ni protesto.

Artículo 11

   Para las letras giradas sobre el extranjero los timbres se emitirán en series de 3 ejemplares, señalados con los números I, II y III, los cuales deberán aplicarse a cada ejemplar o vías de cambio en el orden correspondiente.
   Cuando se expida una sola vía se le aplicarán los tres timbres indicados y cuando se expidan sólo dos vías, la primera deberá llevar los timbres I y III vías.
   Estos tres timbres constituirán una serie especial; tendrán, además del valor impreso, las indicaciones I, II y III, y no podrán aplicarse a otros documentos, bajo pena de ser considerados por ese solo hecho en infracción los documentos que indebidamente los contengan, con arreglo a la prescripción establecida en el artículo 50 de la ley. Hasta ulterior resolución queda limitado el expendio de timbres correspondientes a letras, en la Capital, a la Dirección General de Impuestos Directos, y en los demás Departamentos a las Administraciones de Rentas.
   Los establecimientos giradores no podrán excusarse de expedir las tres vías de cambio que autoriza este artículo, salvo el caso de que la primera y única que expidan contengan los tres timbres que correspondan a la primera, segunda y tercera vía.
   Si se probase a un establecimiento o firma haber empleado en las letras o en las primeras vías timbres que correspondan a la primera, segunda y tercera, o viceversa, se considerará caso de infracción, penado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley.

Artículo 12

   Las libretas de cheques de los establecimientos bancarios podrán ser selladas por la Dirección General de Impuestos Directos por medio de un sello de dos centésimos que aplicará a cada uno de los cheques que contengan, y serán devueltos bajo recibo y previo pago del impuesto.
   Los sellos aplicados a dichos cheques serán considerados como timbres y
tendrán valor corriente mientras no hayan sido usados.
   Los Bancos podrán proveer de libretas de cheques sellados a las respectivas sucursales establecidas en los Departamentos del litoral e interior.

Artículo 13

   Los establecimientos bancarios podrán pagar el impuesto de timbres correspondiente a letras expedidas, cartas-órdenes o de crédito que hubieran expedido trimestralmente, bajo la formalidad de la declaración jurada que suscriban de la cantidad que les corresponda pagar según la escala respectiva.
   Los establecimientos que opten por esta forma de pago quedarán obligados a la exhibición de los libros referentes a esta clase de operaciones, toda vez que la Dirección General de Impuestos lo solicite por conducto, del Ministerio de Hacienda.
   Todo movimiento bancario de fondos del o al exterior pagará el impuesto de medio por mil.
   Los giradores que no sean instituciones bancarias abonarán este impuesto en forma de timbres.
   Las instituciones bancarias cobrarán del tomador y retendrán el impuesto correspondiente que abonarán trimestralmente, bajo declaración jurada, formulada en forma global.
   Al efecto, llevarán un registro rubricado en el que se detallarán todas
las operaciones que estén sujetas al impuesto y que no se inscriban en los
registros de giros que llevan los Bancos. En ese mismo libro deberán figurar diariamente en globo todas las operaciones que figuren en los libros auxiliares, debiendo especificarse los números de registro de operaciones, plaza, clase de moneda, importe en moneda extranjera, tipo de cambio, equivalente en pesos uruguayos y monto del impuesto. La falta de cumplimiento a esta disposición será penada con multa de cien a quinientos pesos.
   El Banco de la República, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de su Carta Orgánica, está exento del pago del impuesto en todas las operaciones de su propio giro. En las operaciones por cuenta de terceros exigirá el pago del impuesto a quienes corresponda, para dar cuenta en oportunidad.
   Quedarán, además, sujetas al impuesto las operaciones siguientes:

1.º Transferencias entre cuentas radicadas en el país a nombre de Bancos o
    firmas del exterior. Será deducido el impuesto de la suma a  
    acreditarse.
2.º Cartas de crédito. (Emitidas sin timbre).
      El equivalente en moneda uruguaya que se utilice por cartas de
    crédito emitidas será cobrado contra recibo por el Banco emisor de la
    Carta, siendo de su cargo el impuesto correspondiente.
      En el caso de debitarse en cuenta el equivalente de una suma pagada,
    el Banco que efectúe la operación de débito cargará con el impuesto
    correspondiente, o bien lo anotará en el registro respectivo para ser
    abonado en oportunidad.
3.º Créditos abiertos por firmas del exterior. En los créditos y órdenes
    de pago que se utilicen contra recibos, el impuesto deberá ser pagado
    por el beneficiario, colocando el timbre sobre el recibo. En este
    caso, y como el Banco pagador necesita un comprobante para su archivo,
    podrá exigirlo, sin pagar impuesto por él, estampando sobre el recibo
    duplicado un sello con la siguiente leyenda: "El original de este
    recibo, que obra en poder del Banco pagador contiene el timbre de
    ley".
      El duplicado será enviado al Banco o persona que ordenó el pago.
      En los créditos simples que se utilicen por cheques, el impuesto
    será deducido sobre el monto total del mismo, por el Banco que
    acredite la cuenta.
4.º Créditos documentarios:
      Cuando los créditos documentarios sean abiertos contra letras, el
    impuesto será pagado por el girador de las mismas.
      Si los créditos documentarios fueran sólo contra documentos de
    embarque, el impuesto será pagado por el beneficiario al Banco pagador
    o bien deducido por éste, aplicando el impuesto al monto total de la
    suma a pagarse.
      Los boletos de corretaje por venta de cambios a plazo pagarán el
    impuesto correspondiente, aunque la operación de venta no se lleve a
    cabo dentro del término de tiempo estipulado.
5.º En las operaciones de giro que se denominan de arbitraje, cuando los
    Bancos hagan pasar fondos de una o más plazas del exterior a aquella
    sobre la cual vendan un giro, abonarán solamente el impuesto sobre
    éste, sin perjuicio del derecho de la Inspección General de Bancos
    para requerir, cuando lo juzgue oportuno, la demostración de la
    existencia de la operación de arbitraje y su relación con los giros
    vendidos. Queda establecido que se entiende por operaciones de
    arbitraje únicamente las que realiza el Banco directamente,
    transfiriendo, convirtiendo o utilizando sus propios recursos,
    disponibilidades o créditos en las plazas del extranjero.
      Toda operación de las que usualmente se denominan de arbitraje, que
    realice un Banco con otro del país o con cualquier persona o firma
    domiciliada en el mismo se considerará giro y abonará el impuesto
    correspondiente, sea que intervenga el Banco como comprador o como
    vendedor.
6.º No se aplicará el impuesto al acreditar cuentas por sumas provenientes
    de letras al cobro, que ya han pagado el impuesto de medio por mil,
    quedando sometido al impuesto el reembolso correspondiente.
7.º Sin perjuicio de la intervención que esta ley le comete a la Dirección
    General de Impuestos Directos, la Inspección General de Bancos y
    Sociedades Anónimas fiscalizará el pago exacto del impuesto a que se
    refieren los artículos 8.º, 9.° y 13.
8.° Las defraudaciones de este impuesto o cualquier violación, no
    castigadas en forma especial, serán sometidas al procedimiento
    represivo fijado por esta ley.

Artículo 14

   Los conocimientos de importación y exportación pagarán por su original un timbre de $ 0.50.
   Los boletos de compraventa o las promesas de ventas, estas últimas de bienes muebles, extendidas por corredores o por los propios interesados, llevarán un timbre de $ 0.02, sea cual sea la importancia de la operación.
   Cada boleto de venta realizada en remate público de bien inmueble llevará un timbre de $ 0.10.
   Cuando para la documentación de los pagos procedentes de ventas a plazos se lleven libretas apropiadas, deberán éstas contener los timbres parciales que correspondan a cada pago periódico o, en su defecto, uno o más timbres por el importe equivalente a todos los timbres parciales, como si ellos se aplicaran separadamente, estampándolos en las libretas al tiempo de suscribirse el primer pago o recibo.

Artículo 15

   Los contratos de compraventa de bienes muebles, con o sin pacto accesorio de retro, pagarán timbres con sujeción a la escala del artículo 3.° para los documentos de plazo hasta de seis meses.

Artículo 16

   Las pólizas de seguros expedidas en la República o a favor de personas, sociedades o empresas residentes en territorio nacional, llevarán un timbre graduado por la siguiente
                        ESCALA
1.ª  de  más  de   $      100 hasta   $    1.000 $ 0.10
2.ª   »   »    »   »    1.000   »     »    2.000 » 0.20
3.ª   »   »    »   »    2.000   »     »    3.000 » 0.30
4.ª   »   »    »   »    3.000   »     »    4.000 » 0.40
5.ª   »   »    »   »    4.000   »     »    5.000 » 0.50
6.ª   »   »    »   »    5.000   »     »   10.000 » 1.00
7.ª   »   »    »   »   10.000   »     »   15.000 » 1.50
8.ª   »   »    »   »   15.000   »     »   20.000 » 2.00
y así sucesivamente en igual proporción.

   Las pólizas de seguro cuyo término de vigencia sea superior al de un año, sin exceder de dos, pagarán el doble del respectivo impuesto que regula la escala de este artículo; las de más de tres años, sin exceder de cuatro, pagarán el cuádruple, y así sucesivamente en esa proporción.
   Las Compañías o Agencias de Seguros que expidan pólizas en infracción al impuesto de Timbres, según queda establecido, así como las personas e instituciones que las admitan o acepten, incurrirán en las penas determinadas por el artículo 50 de la ley.
   Están exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los boletos que se expidan asegurando a los viajeros contra accidentes en los ferrocarriles.

Artículo 17

   El timbre móvil que se aplique a cualquier documento, deberá ser inutilizado de uno de estos modos: o con la firma del otorgante, independientemente de la del documento, de manera que ambas queden separadas, o con sello a tinta, debiendo ser éste el del otorgante del documento o el del firmante del recibo, sin cuya formalidad se reputará el documento en infracción (artículo 50).
   Dicha inutilización deberá efectuarse de manera que una parte de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el documento.
   Esta formalidad podrá ser sustituída por otras que el Poder Ejecutivo juzgue de mayor eficacia para la fiscalización de la renta.
   Queda a la vez autorizado, y sin perjuicio de medidas análogas, para disponer que los timbres móviles lleven visiblemente estampado el año económico respectivo, reputándose fraudulenta la aplicación de un timbre que no corresponda al año de la fecha del documento.

Artículo 18

   Como excepción a lo establecido en el artículo anterior, la inutilización de los timbres que correspondan a cheques podrá efectuarse por las firmas o establecimientos girados.
   Asimismo, tratándose de letras o giros del exterior, la
inutilización de los timbres podrá efectuarse por el endosante, cualquier tenedor o el girado indistintamente.
   Los timbres que correspondan a conformes o pagarés extendidos por concepto de operaciones de mercaderías, deberán inutilizarse en forma por el otorgante.

Artículo 19

   Siempre que se firme a favor de las instituciones de crédito vales a plazo fijo que estén afianzados con anterioridad por hipotecas o garantías hipotecarias llevarán un timbre de $ 0.50.

Artículo 20

   Toda prórroga que importe renovación de las mismas operaciones que exprese un documento, deberá llevar el timbre correspondiente a cada prórroga. Tratándose de renovación de seguros, ese timbre se regulará por el valor del seguro, con arreglo a la escala establecida en el artículo 16.
   Exceptúanse de esta obligación los seguros otorgados por plazos menores de un año, en cuyo caso el timbre valdrá para las subsiguientes renovaciones mientras éstas no hagan exceder de aquel plazo el contrato primitivo, haciéndose la prórroga en el mismo documento que lleve el timbre respectivo.

                           CAPITULO II
                        Del papel sellado

Artículo 21

   El papel sellado se graduará con arreglo a la siguiente
                       ESCALA
  VALOR DEL DOCUMENTO            VALOR DEL SELLO
                            Hasta 6   Por más de
                             meses     6 meses
                              --        --
Por más de $   15  a $   100   $ 0.15  $ 0.15
 »   »   » »  100  » »   250   » 0.35  » 0.35
 »   »   » »  250  » »   500   » 0.75  » 0.75
 »   »   » »  500  » »   750   » 1.00  » 1.50
 »   »   » »  750  » » 1.000   » 1.50  » 2.00

   De mil pesos para arriba, el valor del sello se regulará a razón de uno y medio por mil si el plazo del documento no excede de seis meses, y de dos si excediese de ese plazo.
   Para el cómputo de que habla el inciso anterior, las fracciones menores de quinientos pesos inclusive se tendrán por medio millar, y las mayores hasta mil por millar entero.
   Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea indeterminado, se regirán por la escala de las obligaciones a más de seis meses, con excepción de las ventas, cesiones o enajenaciones, y, en general, de todo acto o documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o derechos reales o que sirva para acreditarlo, que se regirán por la escala de las obligaciones hasta seis meses, cuando el importe de las operaciones no exceda de mil pesos, pues, excediendo, el impuesto será el uno por mil.
   Para fijar la cantidad reguladora del sello se tomará en cuenta el
valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra suma mencionada por incidencia.
   El P. E. emitirá papel sellado de los siguientes valores:
$ 0.10, $ 0.25, $ 0.50, $ 0.75, $ 1.00, $ 1.25, $ 1.50, $ 2.00, $ 2.50,
$ 3.00, $ 3.50, $ 4.00, $ 4.50, $ 5.00, $ 6.00, $ 8.00, $ 9.00, $10.00,
$ 12.00, $ 15.00, $ 20.00, $ 25.00, $ 30.00, $ 45.00, $ 100.00 y $ 500.00.

   Contratos, instrumentos públicos y privados, testimonios y certificados

Artículo 22

   Cuando el documento exprese cantidad, se escribirá en papel sellado, según las graduaciones que fija el artículo anterior:

1.º La primera foja de los contratos en general y sus respectivas
    prórrogas.
2.º La primera foja de copias y escrituras públicas.
3.º La primera foja de copias de hijuelas.
       Cuando se ordene la expedición de segunda copia por mandato
judicial, se escribirá la primera foja en sellado de la cuarta parte del valor que a ella corresponda. Dicha primera foja nunca será menor de veinticinco centésimos.

Artículo 23

   Cuando el acto o contrato no expresa cantidad, si versare sobre propiedades inmuebles, el sellado se regulará por el aforo que tenga para el pago de la Contribución Inmobiliaria; si versare sobre usufructo u otra disposición parcial de la propiedad, se regulará por la mitad de ese aforo; si se tratare de otros bienes o derechos se deberá estimar por los interesados el valor del contrato a los efectos del sello, y cuando por la naturaleza del acto o contrato no fuese susceptible de estimación, el sello de cada foja será de un peso.

Artículo 24

   En los contratos en que se estipulen asignaciones o pagos mensuales o anuales durante algún tiempo, se graduará el sello por la mitad del importe total de las mensualidades o anualidades, durante el término del contrato, según la proporción de las obligaciones a menos de seis meses.
   En los contratos públicos de esta naturaleza, en que no se establezca término o no sea susceptible de él, se tomará un plazo de diez años para la determinación del sellado.
   Igualmente en los contratos sobre sociedades comerciales y civiles el sello de la primera foja será el que corresponda a la mitad del capital social, según la escala del artículo 21 de las obligaciones a menos de seis meses.
   Tratándose de contratos privados sobre el alquiler total o parcial de propiedades urbanas, suburbanas y rurales, sin plazo alguno determinado, corresponderá el sello de $ 0.25 cuando el importe del alquiler mensual no exceda de diez pesos; de $ 0.50 cuando no exceda de veinticinco pesos; de $ 0.75 cuando no exceda de cincuenta pesos; de $ 1.00 cuando el alquiler mensual no exceda de cien pesos; de $ 2.00 cuando no exceda de doscientos pesos; de $ 3.00 cuando no exceda de trescientos pesos mensuales; y si excediera se le agregará a razón de $ 0.50 por cada cien pesos.
   La expedición de testimonios de escrituras por mandato judicial y a solicitud de las partes contratantes, se hará en el sellado que corresponda, según la graduación del artículo 1.º, siempre que no se hubieran expedido primeras copias en ese sellado.

Artículo 25

   La primera foja de los concordatos preventivos abonará el impuesto de sello que corresponda con arreglo al monto de la obligación contraída por el deudor, y luego de obtenida su correspondiente homologación.
   Cuando por revestir un carácter privado no hayan de ser homologados por la autoridad judicial, la reposición se efectuará, obtenida que sea la conformidad de los acreedores.

Artículo 26

   Los documentos que contengan varios contratos se extenderán en el papel sellado que corresponda al que exprese mayor cantidad o haya de llevar el sello de mayor valor.
   Cuando se otorguen varios contratos en una escritura pública, no podrá el escribano expedir una sola copia para todos los otorgantes. Cada copia se dará en el sellado que corresponda al contrato en que tenga interés, la parte que lo solicita.

Artículo 27

   Los contratos de promesa de compraventa que deban reducirse a escritura pública, podrán escribirse en papel común, pero deberá reponerse en la primera foja el sello de un peso si el documento hubiera de presentarse en juicio antes del otorgamiento de la escritura pública.

Artículo 28

   Como excepciones de lo dispuesto en los artículos precedentes, y sin tomar en cuenta la cantidad que exprese el documento, corresponden los sellos siguientes:
                   $ 0.10
1.º A cada foja de los contratos privados sobre trabajos personales y de
    aprendizaje, y de los relativos a servicio y cuidado de menores, ya
    sean entregados por sus padres o por el Juez competente, y a la
    segunda foja y siguientes de las solicitudes por reclamos ante el
    P. E. que no pasen de un valor de diez pesos.

                   $ 0.25
2.º A la segunda foja y siguientes de los documentos cuya primera foja
    lleve el sello que corresponda con arreglo a los artículos 21 a 27,
    salvo aquellos casos en que el sello de la primera fuese menor de
    veinticinco centésimos, pues entonces llevarán todas las fojas sellos
    de igual valor.
3.º A la segunda foja y siguientes de los testimonios de actas de
    conciliación.
4.º A las transferencias de los boletos de propiedad de marcas y señales
    de ganados.
5.º A las legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma de
    certificados; cuando no quepan en el papel del documento cuya firma se
    legaliza.
6.º A las cartas de ciudadanía.
7.º A cada foja de las fianzas o depósitos por alquiler o arrendamientos.

                   $ 0.50
8.° A cada foja de los certificados que expidan los escribanos, los
    empleados públicos y las personas que ejerzan una profesión liberal,
    sin más excepciones que las siguientes:

A) Los certificados médicos de defunción que se expidan en cumplimiento de
   las disposiciones sanitarias o del Registro del Estado Civil.
B) Los certificados médicos que se expidan a favor de empleados como
   justificativos de pedidos de licencia por enfermedad.
C) Los de exámenes, conducta, preparación y aptitudes de los estudiantes,
   que expidan la Universidad de la República y la Dirección General de
   Instrucción Pública y sus dependencias.
      Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas para el
   fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General Administrativo.

9.º A cada foja de liquidaciones de crédito, divisiones y subdivisiones
    que expida la Contaduría General de la Nación con las salvedades
    establecidas en el artículo 46 de esta ley.

                   $ 1.00
10. A cada foja de las copias de protocolizaciones, chancelación de
    hipotecas, anticresis, prenda y toda carta de pago que se refiera a
    documento o contrato en que se haya abonado el sellado o el timbre
    correspondiente.
11. A cada foja de los protocolos en que los escribanos deben extender las
    escrituras matrices de las notas o actas de protocolización, cuando no
    quepan en el sellado del documento a protocolizar y de los documentos
    que protocolicen no sujetos por su naturaleza a sello o timbre.
12. A cada foja de todos los Registros Públicos de Ventas, Hipotecas,
    Embargos e Interdicciones, Reivindicaciones, Investigaciones de la
    Paternidad, Arrendamientos y Poderes y el de los Registros Públicos y
    General de Comercio.
13. A cada foja de las copias de donaciones.
14. A cada foja de los títulos de propiedad de las patentes de invención
    que expida el P. E. de conformidad con la ley de Privilegios
    Industriales de 13 de Noviembre de 1885.
15. A cada foja de los testimonios de protestos y protestas.
16. A cada foja de sustituciones, ampliaciones y revocaciones, renuncias y
    ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por escrituras
    públicas y testimonios o carátulas de testamentos cerrados. 
17. A la primera foja de testimonios de actas de conciliación.
18. A cada foja de copias de partidas del Estado Civil extraídas de los
    Registros Civiles o de los parroquiales anteriores a la ley del
    Registro del Estado Civil, con la salvedad establecida en el artículo
    46 de esta ley.
19. A cada foja de copias de prórroga de hipotecas y de promesas de ventas
    de bienes inmuebles.
20. A cada foja de los contratos sobre construcción de obras.
21. A cada foja de las cartas-poderes con o sin certificación notarial.
22. A cada foja de las ratificaciones de las escrituras públicas.
23. A cada foja de las rescisiones de contratos.
24. A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida la
    oficina del ramo.
25. A cada foja de los contratos de disolución parcial o total de sociedad
    y de sus prórrogas.
26. A cada foja de discernimiento del cargo de tutelas y curatelas.
27. A cada foja de copias de escrituras de emancipación.
28. A la segunda foja y siguientes de los poderes generales, los
    especiales y los generales para pleitos.
29. A cada foja de las copias de fianzas o hipotecas que aseguren el
    cumplimiento de obligaciones que por separado hayan satisfecho o deban
    satisfacer el sellado o timbre correspondiente, según su naturaleza.
30. A cada foja de estatutos de sociedades anónimas o actas de
    constitución de las mismas.

                   $ 2.00
31. A la primera foja de los poderes especiales, incluso los generales
    para pleitos.

                   $ 8.00
32. A la primera foja de los poderes generales.

                         Actuaciones

Artículo 29

   Corresponden los sellos siguientes:
                   $ 0.25
1.º A cada foja de escrito, petición, inventario, partición, tasación,
    arbitraje y traducción.
2.º A cada foja de cartas, detalles de cuentas y cualquier otra clase de
    documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, cuando se
    presenten en juicio o ante cualquier autoridad u oficina del Estado.
      Quedan exceptuados de la reposición de sellado los recibos
    inferiores a tres pesos, que exonera de timbre el artículo 5.º.
      Cada diario que se presente se contará como una foja.
3.º A cada foja de notas, oficios, despachos y exhortos que pasen los
    Juzgados y Tribunales a solicitud de parte.
4.º A cada foja de actuaciones o diligencias efectuadas en cualquier
    oficina del Estado, en asuntos particulares, y a cada foja de las
    copias o testimonios que de esas actuaciones o diligencias expidan los
    escribanos y demás oficinas públicas.
5.º A cada foja de anotaciones que a continuación de títulos o contratos
    verifiquen los actuarios o escribanos públicos.
6.º La primera foja de los inventarios y relaciones de bienes sucesorios
    se regirá por la siguiente
                    ESCALA

Valor de los bienes inventariados	    Valor
                                   de la foja
Hasta $   5.000                    $   5.00
  »   »  10.000                    »  10.00
  »   »  20.000                    »  20.00
  »   »  50.000                    »  30.00
  »   » 100.000                    »  50.00
  »   » 200.000                    » 100.00
  »   » 300.000                    » 200.00
  »   » 400.000                    » 300.00

     De esta cantidad en adelante, el valor de la primera foja aumentará a
razón de $ 200 por cada $ 100.000.
     El impuesto a que se refiere este inciso se abonará en la planilla de
costas de los respectivos juicios sucesorios.

                    $ 0.50
7.º A la primera foja de todo escrito o petición presentado en asuntos
    particulares ante cualquier oficina del Estado, de carácter
    administrativo.

                    $ 1.25
8.º A la primera foja de los escritos que se presenten en los asuntos que
    se tramiten ante la Dirección General de Aduanas, Dirección de
    Impuestos y Ministerios y cuyas resoluciones sean apelables ante la
    justicia.

                  Licencias, diplomas y peticiones especiales.

Artículo 30

   Corresponden los sellos siguientes:
                   $ 0.25
1.º A la segunda foja y siguientes de las denuncias de tierras públicas,
    declaratorias de salidas del dominio fiscal, de las peticiones de
    concesiones, denuncias y denuncios de minas, de las de privilegio, de
    las  para inventarios y relaciones de bienes sucesorios, de las para
    instalación de teatros, circos y otros espectáculos públicos, de los
    testimonios de concesiones hechas por alguna autoridad pública a
    particulares, de los escritos presentados en asuntos particulares a
    las oficinas del Estado y de los servicios relativos a asuntos cuyas
    resoluciones sean apelables ante la justicia.
                   $ 0.50
2.º A las licencias acordadas para el ejercicio de una industria,
    profesión, arte u oficio.
       Estas licencias se expedirán gratis por las Jefaturas de Policía.
                   $ 1.00
3.º A las cédulas de inválidos y viudedad, cuando el sueldo o pensión a
    percibir no exceda de $ 30.00 mensuales.
4.º A cada foja de los escritos de interés particular y de oficios para
   obtener datos de las oficinas sobre cualquier asunto o hechos
   anteriores a cuatro ejercicios económicos vencidos, así, como los
   informes o certificaciones que expidan las mismas oficinas en virtud de
   dichos escritos u oficios, sea por mandato de Juez o de autoridades
   administrativas.
                   $ 1.50
5.º A las cédulas de pensiones civiles, cuando el sueldo o pensión a
    percibir exceda de treinta pesos mensuales.
                   $ 2.50
6.º A las cédulas de jubilaciones civiles, en el mismo caso del inciso
    anterior.
7.º A la primera foja de las solicitudes de declaratorias de salida
    fiscal, que se presenten al Juzgado Nacional de Hacienda,
    corresponderá un sellado cuyo valor será equivalente al 2 1/2 por mil
    del monto en que se estime el inmueble denunciado.
      Este porcentaje se calculará tomando por base el aforo fijado para
    la Contribución Inmobiliaria, a cuyo efecto los postulantes
    acompañarán a su solicitud un certificado expedido por la Dirección de
    Avalúos o sus dependencias, en el que conste el valor de ese aforo.
                   $ 15.00
8.º A la primera foja de las denuncias y denuncios de minas.
9.° A todo diploma expedido por cualquier autoridad o corporación del
    Estado, exceptuándose los de maestros y maestras de instrucción
    primaria y los universitarios, cuando se expidan con exoneración de
    derechos de grado, por razón de pobreza o premio.
10. A la primera foja de toda petición de concesión que no envuelva
    privilegio que no deba ser objeto de sanción legislativa.
                   $ 20.00
11. A la primera foja de las peticiones que envuelvan privilegios,
    presentadas a las Cámaras Legislativas, al Poder Ejecutivo y a las
    Asambleas Representativas.
                   $ 30.00
12. A la primera foja de toda petición de privilegio con garantía del
    Estado.
13. A la primera foja de toda petición para instalación de teatros, circos
    y otras construcciones fijas para espectáculos públicos.
14. A la primera foja de testimonio de concesiones hechas por alguna
    autoridad pública a particulares, cuando no correspondan los sellos
    especiales de que habla esta ley más adelante.
l5. A la primera foja de las peticiones sobre privilegios de paquetes de
    buques de carga.
                   $ 100.00 
16. A la primera foja de las peticiones sobre privilegios de paquetes de
    buques de carga y pasajeros.

                          Sellos especiales

Artículo 31

   Corresponden los sellos siguientes:
                   $ 100.00
1.º A la primera foja de las concesiones de privilegios exclusivos por un
    término que no exceda de diez años.
                   $ 200.00
2.º A la primera foja de las concesiones de privilegios exclusivos por un
    término mayor de diez años, sin exceder de veinte.
                   $ 300.00
3.º A la primera foja de las concesiones de privilegios exclusivos por un
    término mayor de veinte años.
      Las fojas subsiguientes llevarán sellos de veinticinco centésimos.
      Estos sellos especiales se pagarán aun cuando el privilegio
    concedido se estipule en los contratos o estatutos de sociedades
    anónimas.

                           Despachos de Aduana

Artículo 32

   Corresponden los siguientes sellos:
                   $ 0.15
1.º A la primera foja y siguientes de los manifiestos de carga y descarga
    de los buques de cabotaje de menos de veinte toneladas métricas de
    registro, y de las solicitudes para abrir y cerrar registros de los
    mismos, así como a las pólizas de despachos de importación por
    artículos que introduzcan los pasajeros, y cuyo valor no exceda de
    veinte pesos.
2.º A cada foja de las licencias del rol marítimo.
                   $ 0.50
3.º A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga de los buques
    de cabotaje de más de veinte toneladas métricas de arqueo, y de las
    solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.
      La segunda foja y siguientes serán de diez centésimos.
4.º A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despacho de los
    efectos de Aduana y Receptorías de la República.
      Los permisos de despacho sólo serán aceptados y tendrán curso por la
    Contaduría de la Aduana de la Capital cuando se refieran a artículos
    de un solo depósito.
                   $ 1.00
5.º A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despacho de los
    efectos de Aduana y Receptorías de la República relativos a las
    operaciones de importación, exportación, transbordo, reembarco y
    transferencia.
      Es aplicable a estas operaciones la disposición contenida en el
    parágrafo 2.° del inciso 4.º.
6.º A las cartas de sanidad para los buques que hagan el comercio de
    cabotaje.
7.º A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga y a las
    solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques que no sean de
    cabotaje, cuando no pasen de cien toneladas métricas de arqueo.
                   $ 2.00
8.º A los mismos, cuando excedan de cien toneladas y no pasen de
    doscientas.
                   $ 3.00
9.º A los mismos, cuando excedan de doscientas toneladas y no pasen de
    trescientas.
                   $ 4.00
10. A los mismos, cuando excedan de trescientas y no pasen de
    cuatrocientas toneladas.
11. A las cartas de sanidad para los buques de ultramar.
                   $ 5.00
12. Al manifiesto de carga y descarga y a las solicitudes para abrir y
    cerrar registros de los buques cuando excedan de cuatrocientas
    toneladas.

Artículo 33

   Los sellos relativos a los papeles de buques que no sean de cabotaje, sólo serán pagados una vez a la entrada del primer puerto de la República en que haga operaciones el buque, y una vez a la salida, y regirán aun cuando los buques gocen de privilegio de paquete.
   Las fojas subsiguientes a la primera de los manifiestos referidos llevarán un timbre de 25 centésimos. 

                        Disposiciones generales

Artículo 34

   En cada página de papel sellado no podrá escribirse más de veinticinco líneas, y se respetará el margen en ella señalado, exceptuándose, en cuanto al número de líneas, los papeles de Aduana y los certificados del Registro Civil.
   En los documentos de despacho de Aduana sólo podrá escriturarse por los agentes o comerciantes la cara que está sellada, reservándose la posterior para las anotaciones de los empleados fiscales.
   Observándose las obligaciones de respetar las líneas y márgenes de que habla el inciso anterior, los testimonios de escrituras públicas, documentos notariales, escritos y peticiones que se presenten ante cualquier autoridad de la República podrán ser impresos en tipo romano, cuerpo catorce, o letra inglesa, cuerpo veintiocho.
   También podrá emplearse la escritura a máquina (tipe Writer).
   En uno y otro caso debe usarse tinta indeleble.
   Sin perjuicio de lo que dispone para los manuscritos el Código de Procedimiento Civil, en las escrituras a máquina podrá usarse la tinta indeleble, azul o violeta.
   Por regla general no podrán entrar más de cuarenta y cinco letras en cada línea, sea cual sea la clase o forma de escritura.
   Cuando proceda la reposición de sellos o documentos otorgados en papel común, con más de veinticinco líneas por página, cada cincuenta líneas se contarán como un sello a reponer.

Artículo 35

   Los sellos de 50 y 25 centésimos que corresponden a los documentos no sujetos por su naturaleza a sello o timbre, de que habla el número 9 del artículo 28 y el número 2 del artículo 29, se repondrán con una foja de papel sellado del valor equivalente, que será inutilizada por el funcionario que admita el documento.

Artículo 36

   Los sellos que correspondan a las guías o certificados procedentes del extranjero, que se presenten a la Dirección General de Aduanas, serán repuestos con timbre móvil del valor correspondiente, el que se inutilizará con la firma de quien gestione el despacho y por aquella oficina con su sello fechador.

Artículo 37

   Los documentos que con arreglo al capítulo 1.º de esta ley deban llevar timbre, podrán ser redactados en papel sellado de un valor igual al timbre que corresponda; pero en ninguno de los documentos especificados en este capítulo 2.º podrá ser sustituído el papel sellado por el timbre.

Artículo 38

   Las corporaciones del Estado y los funcionarios públicos, actuando en calidad de tales y en el desempeño de sus funciones oficiales, presentarán sus escritos en papel común, aun tratándose de asuntos o causas con particulares; pero si éstos fueran condenados en costas, entrará en la planilla la correspondiente reposición de sellos por todo lo actuado en papel común.
   Los defensores (sean o no de oficio) de los encausados contra quienes se ejercite una acción pública, y los mismos encausados cuando comparezcan directamente, así como los que gestionen auxiliatoria de pobreza en el expediente de la gestión, podrán también presentar sus escritos en papel común y sin el sello a que se refiere el inciso 3.º del artículo 43, con cargo de reposición si hubiere lugar.

Artículo 39

   Los Actuarios y Jueces de Paz no admitirán escritos o petición particular que no se acompañe de una foja de papel sellado en blanco correspondiente a actuaciones.
   Los demás funcionarios públicos, en toda clase de expedientes administrativos, seguirán la misma regla y exigirán, además, cuantos sellos se requieran para la prosecución del asunto, quedándoles prohibido evacuar en papel común diligencias que no sean puramente de oficio o de interés fiscal.
   Sin embargo, en los casos de tramitaciones de expedientes que son a la vez de interés fiscal y privado, —que tuvieran carácter de urgencia o perentoriedad, no pudiendo por esa causa diferirse sin perjudicar el interés público o algún derecho adquirido,— podrá actuarse en papel común con cargo de reposición por los interesados, antes de que dichas tramitaciones sean archivadas. Las oficinas que deban proceder en esta forma excepcional, procurarán por los medios de citación y notificación el pago del impuesto de papel sellado, así como el de las estampillas correspondientes, dejando constancia en los expedientes respectivos de tales diligencias. Sólo en caso de manifiesta rebeldía de los deudores, deberán pasar a la Dirección General de Impuestos Directos las comunicaciones circunstanciadas referentes a esas deudas, para que inicie la acción ejecutiva a que hubiere lugar.

Artículo 40

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo anterior, los Actuarios y los Jueces de Paz exigirán a los interesados el papel sellado necesario para todas las diligencias judiciales, con excepción de las de prueba, inventario y sentencia.
   No comprende esta disposición las causas civiles, comerciales y criminales que sigan de oficio. En estas causas, como en la excepción de que habla el inciso 1.º de este artículo, se hará la reposición de los sellos en la planilla de costas.

Artículo 41

   Los Actuarios llevarán un libro de cargo y data en que se anotarán por el orden las planillas que se formen, a efecto de verificar el papel sellado y derechos de firmas que se adeuden. 
   A los procuradores o interesados que no abonen dentro del tercer día el papel sellado a reponer, o derechos de firma, según planilla notificada, no se les recibirá escritos en las causas en que esos derechos se adeuden, mientras no los satisfagan, sin que por eso se paralice el juicio, haciéndose constar en el escrito devuelto la causa de su devolución e igual constancia  en el expediente.
   En los casos en que se trate de interponer recursos para los efectos legales, el Actuario pondrá en autos constancia de los recursos interpuestos, pudiendo firmar la parte esta diligencia. 
   Con el objeto de comprobarlo, los Actuarios pasarán mensualmente a los respectivos Jueces una relación de los procuradores o interesados que se encuentren en mora en el pago del papel sellado y derecho de firmas.
   Igual relación pasarán de los que hasta el día en que empiece a regir esta ley estén en ese caso, procediéndose a la cobranza con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 42

   En los expedientes o juegos de expedientes archivados, demorados o paralizados por cualquier causa, no se dará tramitación a petición de las partes deudoras de papel sellado en dichos expedientes ni se les expedirá testimonio, sin que previamente se repongan los sellos que corresponda y se abone el derecho de firma que se adeude. 

                         CAPITULO III

   Disposiciones comunes a los timbres y al papel sellado

Artículo 43

   Todo documento que deba llevar timbre o ser escrito en papel sellado, deberá llevar la fecha y paraje de su otorgamiento; sin ese requisito, no será admitido en ninguna oficina pública.
   El derecho de firma que establece el artículo 209, inciso 3.º, del Código de Procedimiento Civil, será uniformemente de un peso, tanto en los Juzgados Letrados de la Capital como en los de campaña, y se extenderá a
los juicios que se ventilen ante los Tribunales de Apelaciones, sin que el número plural de Jueces cause aumento del impuesto.
   Este deberá abonarse en sellado, pudiendo acumular su valor al del sello que corresponde al escrito. 
   Las firmas que recaigan sin necesidad de la presentación del escrito, se satisfarán al formular la correspondiente planilla en sellado que el Actuario inutilizará en forma.

Artículo 44

   Todo documento público o privado, otorgado fuera de la República, para tener efecto en ella, deberá ser presentado antes de su ejecución a la Dirección General de Impuestos Directos o a las Administraciones o Agencias de Rentas, para ser timbrado según el valor del timbre o del papel sellado que corresponda con sujeción a la ley.    
   Si el documento estuviera redactado en idioma extranjero, se presentará también la traducción debidamente autorizada por traductor titulado en el país o por Agente Consular acreditado en el extranjero.
   La oficina ante la cual se presente el documento colocará en él su sello propio, inutilizando el timbre móvil correspondiente con la fecha del día en que sea pagado dicho timbre.
   Cuando se trate de poderes y sus respectivas traducciones, la reposición se hará con timbre móvil por las oficinas de registro de esos documentos, las que en la respectiva diligencia de anotación determinarán la cantidad y valor de dichos timbres que, debidamente inutilizados, repongan.

Artículo 45

   Estarán exentos de timbres:
1.º Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de 
    los depósitos de dinero a plazo fijo.
2.º Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta
    corriente.
3.º Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas
    por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
      Dentro del año de fundadas deberán dichas sociedades pagar el timbre
    correspondiente en las acciones definitivas o en los recibos o títulos
    provisorios.
4.º Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el
    timbre o en el sellado correspondiente.
5.º Los vales firmados por los empleados públicos y por los pensionistas
    civiles y militares por enajenaciones de sueldos o créditos
    amortizables en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
6.º Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren
    contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.

Artículo 46

   Estarán exentos del sellado:
1.º Las gestiones de empleados civiles y militares por reclamo de sueldo,
    las gestiones de jubilación, retiro o pensión de empleados públicos
    cuando el sueldo a percibir no exceda de $ 30.00 mensuales, todos los
    documentos justificativos que deban presentarse en estos casos y
    cualquier actuación que sea necesaria.
       Los funcionarios que deban otorgar documentos con este fin, lo
    harán en papel simple, haciendo constar que aquéllos sólo son válidos
    a los efectos de este artículo.
2.º Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitudes
    de licencia.
3.º Las operaciones que realicen los funcionarios públicos con la Caja
    Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven firmas de terceras
    personas, siempre que se efectúen sobre sus sueldos.
4.º Las gestiones de los empleados de Aduana en los juicios por
    diferencias, defraudaciones y contrabando (ley 18 de Diciembre de
    1918).

Artículo 47

   Cuando se suscitaren dudas sobre el valor del timbre o papel sellado que corresponda a un documento expedido en el país o procedente del extranjero, resolverá tales dudas, inapelablemente, con audiencia fiscal, en Montevideo, el Juez Nacional de Hacienda, y en los Departamentos el Juez Letrado Departamental.

Artículo 48

   Podrá reponerse el timbre o sello a cualquier documento público o privado o actuación ante las autoridades judiciales rurales, extendido sin ese requisito, mediando las circunstancias siguientes:
1.º Que no haya enmienda en la fecha o plazo.
2.º Que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión
    de causa, que en el punto donde fué otorgado no había el timbre o
    papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel
    acto. 
3.º Que la reposición se solicite y efectúe por la Dirección General de
    Impuestos Directos o las Administraciones o	Agencias de Rentas, dentro
    de los treinta días hábiles del otorgamiento, si fuese otorgado en el
    Departamento de la Capital, y dentro de sesenta días si fuese otorgado
    en cualquier otro Departamento.
       Vencidos estos plazos, el poseedor del documento incurrirá en la
    multa prescripta por el artículo 50.
       Tratándose de actuaciones o diligencias que deban archivarse por
    dichas autoriades y cuyo pago de costas no sea motivo de sentencia,
    exigirán éstas de los interesados el importe del papel sellado a
    reponer.
       La constancia de esa entrega se extenderá en dicha actuación o
    diligencia y será suscripta por el funcionario judicial y el
    interesado, quedando obligado dicho funcionario a efectuar la
    reposición del sellado dentro de los términos que establece el inciso
    3.°, bajo la pena del artículo 51 y de las responsabilidades
    consiguientes.
       La reposición se hará en timbres móviles del valor correspondiente,
    por la Dirección General de Impuestos Directos o las Administraciones
    o Agencias de Rentas, cuando se trate de documentos o de actuaciones
    originales o testimonios de las mismas que presenten los propios
    interesados, observándose las demás formalidades prescriptas para los
    documentos otorgados fuera de la República.

Artículo 49

   Los documentos otorgados o aceptados en contravención de la presente
ley, si atestiguan alguna obligación, sólo podrán hacerse valer en juicio una vez puestos en condiciones legales.
   Los demás recibos o finiquitos en general, otorgados o aceptados en contravención de la presente ley, no tendrán fuerza legal sin previa reposición del timbre o papel sellado correspondiente y demás prestaciones a que haya lugar.

Artículo 50

   Los que otorguen, admitan o presenten documentos privados sujetos al impuesto en papel común o en sellado o timbre de menor valor o de otro período que el que corresponda, pagarán, además del impuesto que se adeuda, una multa, cada uno, de diez veces la cantidad defraudada al Fisco, por omisión o disminución de timbre o sello, y las costas del juicio, si lo hubiese habido.
   Igual pena sufrirán los que sustituyan el sello por el timbre, infringiendo la disposición del artículo 37 y los que presenten ante cualquier autoridad documentos públicos o privados otorgados fuera de la República, sin la reposición prevenida por el artículo 44.
   Cuando la multa de diez veces el valor del timbre no llegue a representar cinco pesos, la multa será, sin embargo, de esta cantidad.
   Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las formalidades prescriptas por el artículo 17, pagarán, además del impuesto, una multa equivalente al cuádruplo de este valor, y cuando la multa no alcance a dos pesos cincuenta centésimos, quedará fijada en esa cantidad.

Artículo 51

   Los magistrados, escribanos y funcionarios o empleados públicos que tengan el cometido especial de recibir y de dar entrada a los documentos o peticiones que se presenten en las oficinas a que pertenecen, y extiendan, admitan o den curso a documentos expedidos o presentados en contravención a esta ley, serán penados por la primera vez con una multa equivalente al cuádruplo del valor del timbre o sello defraudado, el décuplo por la segunda vez, y por las demás, con el pago de veinte veces el sello defraudado.
   Igual pena sufrirá toda persona que en ejercicio de una profesión liberal contravenga lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 52

   Cuando el propio interesado denuncie la falta o disminución del sello o timbre se le rebajará un cincuenta por ciento de la multa que le corresponde abonar.

Artículo 53

   Entenderá en las causas sobre defraudación de timbres y papel sellado el Juez del domicilio del demandado, en juicio sumario con apelación ante el Juzgado Nacional de Hacienda en la Capital, y en los demás Departamentos ante los Jueces Letrados Departamentales.
   Las resoluciones definitivas que se adopten en estas causas por defraudaciones cometidas después de la promulgación de la presente ley, tratándose de reincidentes se publicarán en la prensa por la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 54

   Dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo podrá cambiarse el papel sellado del ejercicio económico anterior, presentándolo íntegro y sin tener nada escrito a la Dirección General de Impuestos Directos o a la respectiva dependencia.
   Podrá también cambiarse, dentro del ejercicio económico a que corresponda, el sello íntegro que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla tenido, ni raspadura alguna, abonando el interesado cinco centésimos por sello, cuando no exceda el valor de cinco pesos y diez centésimos cuando exceda.
   El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por otro de igual clase y valor.

Artículo 55

   Los cuadernos rubricados cuya escrituración no se hubiese iniciado el 31 de Diciembre podrán ser cambiados, libres de derechos, desde el 1.° de Enero hasta el vencimiento del plazo que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior fijará el Poder Ejecutivo.
   En los cuadernos rubricados al final del primer semestre del año civil podrán los escribanos seguir autorizando las escrituras.

Artículo 56

   En caso de disponer el Poder Ejecutivo que los timbres lleven indicación del año económico, también se admitirá el cambio de timbres al comenzar el nuevo año, siempre que no contengan indicio alguno de haber sido usados, y en las mismas condiciones prescriptas por el artículo 54.

Artículo 57

   La Contaduría General de la Nación cuidará de que el sello que se emplee en el papel sea distinto al del ejercicio económico anterior.
   La Dirección General de Impuestos Directos hará que las estampillas del Registro del Estado Civil lleven impreso el año económico.

Artículo 58

   El Poder Ejecutivo determinará por reglas generales el destino de las multas que establece la presente ley y dictará las medidas adecuadas para la fiscalización del impuesto de timbre y sellos, quedándoles prohibido a los revisadores que se nombren, bajo la pena de destitución inmediata, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran, recibir cantidad alguna de los interesados, por ningún concepto.

Artículo 59

   Las multas correspondientes a timbres y sellos se prescriben al año de vencido el ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto, sin perjuicio de derechos adquiridos por los denunciantes.
   El impuesto de timbres y sellos se prescribe a los cuatro años después de vencido el ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto.
   Sin embargo, si se exhibiera en juicio, ante cualquier autoridad o ante escribano público, un documento sin el sello o timbre correspondiente y cuya multa hubiere prescripto, la persona que pretenda hacerlo valer abonará el impuesto respectivo, que será documentado con timbres móviles del año que corresponda a la fecha de su presentación, debiendo ser inutilizados éstos con la firma del interesado y el sello de la oficina que lo admita, salvo el transcurso de los veinte años que la ley requiere para la prescripción de las obligaciones personales.

Artículo 60

   Los interesados que presenten, así como los funcionarios que admitan y den curso a documentos sin haberse abonado el impuesto en la forma precedentemente referida, sufrirán respectivamente las multas que imponen los artículos 50 y 51.

Artículo 61

   Toda autoridad o cualquier funcionario público a quien se le presente un documento o recibo incurso en multa se encuentra en la obligación de retenerlo en el acto, otorgando al interesado un resguardo provisorio.
   El documento incurso en multa será pasado a la Dirección General de Impuestos Directos u Oficina de Rentas dependiente de ésta más inmediata, para que, de acuerdo con la ley, imponga las penas que ella establece para los casos de infracción.
   Regularizado el cobro del impuesto en forma legal se devolverá el documento o recibo a la persona que lo hubiera presentado, previa entrega del resguardo provisorio otorgado, para ser devuelto al funcionario público que lo expidió.

Artículo 62

   Además de la obligación que conforme a la ley se impone a los funcionarios por el artículo 39, las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo no dispondrán el pago o liquidación que se gestiona por los interesados sin que éstos efectúen previamente la reposición del sellado y timbres que correspondan.
   Cuando en los expedientes en que proceda la reposición no haya de decretarse liquidación ni pago alguno, y si demorase la reposición, las mismas oficinas pasarán a la Dirección General de Impuestos Directos, para su cobro, una relación de los expedientes en que se adeude el impuesto de
sellos y timbres, con expresión del nombre de los interesados, domicilio que hayan constituído en ellos, la clase y valor de los sellos y timbres que se adeuden e importes respectivos.

Artículo 63

   Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea General, en Montevideo a 16 de Noviembre de 1923.- JOSE ESPALTER, Presidente.- 
Ubaldo Ramón Guerra, 1.er Secretario.- Domingo Veracierto, Secretario.

   Ministerio de Hacienda.- Montevideo, Noviembre 23 de 1923.- Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.

Por el Consejo: SOSA.- R. VECINO.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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