Fecha de Publicación: 28/11/1923
Página: 411
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

   Las libretas de cheques de los establecimientos bancarios podrán ser selladas por la Dirección General de Impuestos Directos por medio de un sello de dos centésimos que aplicará a cada uno de los cheques que contengan, y serán devueltos bajo recibo y previo pago del impuesto.
   Los sellos aplicados a dichos cheques serán considerados como timbres y
tendrán valor corriente mientras no hayan sido usados.
   Los Bancos podrán proveer de libretas de cheques sellados a las respectivas sucursales establecidas en los Departamentos del litoral e interior.
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