Fecha de Publicación: 28/11/1923
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Los establecimientos bancarios podrán pagar el impuesto de timbres correspondiente a letras expedidas, cartas-órdenes o de crédito que hubieran expedido trimestralmente, bajo la formalidad de la declaración jurada que suscriban de la cantidad que les corresponda pagar según la escala respectiva.
   Los establecimientos que opten por esta forma de pago quedarán obligados a la exhibición de los libros referentes a esta clase de operaciones, toda vez que la Dirección General de Impuestos lo solicite por conducto, del Ministerio de Hacienda.
   Todo movimiento bancario de fondos del o al exterior pagará el impuesto de medio por mil.
   Los giradores que no sean instituciones bancarias abonarán este impuesto en forma de timbres.
   Las instituciones bancarias cobrarán del tomador y retendrán el impuesto correspondiente que abonarán trimestralmente, bajo declaración jurada, formulada en forma global.
   Al efecto, llevarán un registro rubricado en el que se detallarán todas
las operaciones que estén sujetas al impuesto y que no se inscriban en los
registros de giros que llevan los Bancos. En ese mismo libro deberán figurar diariamente en globo todas las operaciones que figuren en los libros auxiliares, debiendo especificarse los números de registro de operaciones, plaza, clase de moneda, importe en moneda extranjera, tipo de cambio, equivalente en pesos uruguayos y monto del impuesto. La falta de cumplimiento a esta disposición será penada con multa de cien a quinientos pesos.
   El Banco de la República, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de su Carta Orgánica, está exento del pago del impuesto en todas las operaciones de su propio giro. En las operaciones por cuenta de terceros exigirá el pago del impuesto a quienes corresponda, para dar cuenta en oportunidad.
   Quedarán, además, sujetas al impuesto las operaciones siguientes:

1.º Transferencias entre cuentas radicadas en el país a nombre de Bancos o
    firmas del exterior. Será deducido el impuesto de la suma a  
    acreditarse.
2.º Cartas de crédito. (Emitidas sin timbre).
      El equivalente en moneda uruguaya que se utilice por cartas de
    crédito emitidas será cobrado contra recibo por el Banco emisor de la
    Carta, siendo de su cargo el impuesto correspondiente.
      En el caso de debitarse en cuenta el equivalente de una suma pagada,
    el Banco que efectúe la operación de débito cargará con el impuesto
    correspondiente, o bien lo anotará en el registro respectivo para ser
    abonado en oportunidad.
3.º Créditos abiertos por firmas del exterior. En los créditos y órdenes
    de pago que se utilicen contra recibos, el impuesto deberá ser pagado
    por el beneficiario, colocando el timbre sobre el recibo. En este
    caso, y como el Banco pagador necesita un comprobante para su archivo,
    podrá exigirlo, sin pagar impuesto por él, estampando sobre el recibo
    duplicado un sello con la siguiente leyenda: "El original de este
    recibo, que obra en poder del Banco pagador contiene el timbre de
    ley".
      El duplicado será enviado al Banco o persona que ordenó el pago.
      En los créditos simples que se utilicen por cheques, el impuesto
    será deducido sobre el monto total del mismo, por el Banco que
    acredite la cuenta.
4.º Créditos documentarios:
      Cuando los créditos documentarios sean abiertos contra letras, el
    impuesto será pagado por el girador de las mismas.
      Si los créditos documentarios fueran sólo contra documentos de
    embarque, el impuesto será pagado por el beneficiario al Banco pagador
    o bien deducido por éste, aplicando el impuesto al monto total de la
    suma a pagarse.
      Los boletos de corretaje por venta de cambios a plazo pagarán el
    impuesto correspondiente, aunque la operación de venta no se lleve a
    cabo dentro del término de tiempo estipulado.
5.º En las operaciones de giro que se denominan de arbitraje, cuando los
    Bancos hagan pasar fondos de una o más plazas del exterior a aquella
    sobre la cual vendan un giro, abonarán solamente el impuesto sobre
    éste, sin perjuicio del derecho de la Inspección General de Bancos
    para requerir, cuando lo juzgue oportuno, la demostración de la
    existencia de la operación de arbitraje y su relación con los giros
    vendidos. Queda establecido que se entiende por operaciones de
    arbitraje únicamente las que realiza el Banco directamente,
    transfiriendo, convirtiendo o utilizando sus propios recursos,
    disponibilidades o créditos en las plazas del extranjero.
      Toda operación de las que usualmente se denominan de arbitraje, que
    realice un Banco con otro del país o con cualquier persona o firma
    domiciliada en el mismo se considerará giro y abonará el impuesto
    correspondiente, sea que intervenga el Banco como comprador o como
    vendedor.
6.º No se aplicará el impuesto al acreditar cuentas por sumas provenientes
    de letras al cobro, que ya han pagado el impuesto de medio por mil,
    quedando sometido al impuesto el reembolso correspondiente.
7.º Sin perjuicio de la intervención que esta ley le comete a la Dirección
    General de Impuestos Directos, la Inspección General de Bancos y
    Sociedades Anónimas fiscalizará el pago exacto del impuesto a que se
    refieren los artículos 8.º, 9.° y 13.
8.° Las defraudaciones de este impuesto o cualquier violación, no
    castigadas en forma especial, serán sometidas al procedimiento
    represivo fijado por esta ley.
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