Fecha de Publicación: 28/11/1923
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   Las pólizas de seguros expedidas en la República o a favor de personas, sociedades o empresas residentes en territorio nacional, llevarán un timbre graduado por la siguiente
                        ESCALA
1.ª  de  más  de   $      100 hasta   $    1.000 $ 0.10
2.ª   »   »    »   »    1.000   »     »    2.000 » 0.20
3.ª   »   »    »   »    2.000   »     »    3.000 » 0.30
4.ª   »   »    »   »    3.000   »     »    4.000 » 0.40
5.ª   »   »    »   »    4.000   »     »    5.000 » 0.50
6.ª   »   »    »   »    5.000   »     »   10.000 » 1.00
7.ª   »   »    »   »   10.000   »     »   15.000 » 1.50
8.ª   »   »    »   »   15.000   »     »   20.000 » 2.00
y así sucesivamente en igual proporción.

   Las pólizas de seguro cuyo término de vigencia sea superior al de un año, sin exceder de dos, pagarán el doble del respectivo impuesto que regula la escala de este artículo; las de más de tres años, sin exceder de cuatro, pagarán el cuádruple, y así sucesivamente en esa proporción.
   Las Compañías o Agencias de Seguros que expidan pólizas en infracción al impuesto de Timbres, según queda establecido, así como las personas e instituciones que las admitan o acepten, incurrirán en las penas determinadas por el artículo 50 de la ley.
   Están exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los boletos que se expidan asegurando a los viajeros contra accidentes en los ferrocarriles.
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