Toda prórroga que importe renovación de las mismas operaciones que exprese un documento, deberá llevar el timbre correspondiente a cada prórroga. Tratándose de renovación de seguros, ese timbre se regulará por el valor del seguro, con arreglo a la escala establecida en el artículo 16.
Exceptúanse de esta obligación los seguros otorgados por plazos menores de un año, en cuyo caso el timbre valdrá para las subsiguientes renovaciones mientras éstas no hagan exceder de aquel plazo el contrato primitivo, haciéndose la prórroga en el mismo documento que lleve el timbre respectivo.
CAPITULO II
Del papel sellado