Fecha de Publicación: 28/11/1923
Página: 411
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 41

   Los Actuarios llevarán un libro de cargo y data en que se anotarán por el orden las planillas que se formen, a efecto de verificar el papel sellado y derechos de firmas que se adeuden. 
   A los procuradores o interesados que no abonen dentro del tercer día el papel sellado a reponer, o derechos de firma, según planilla notificada, no se les recibirá escritos en las causas en que esos derechos se adeuden, mientras no los satisfagan, sin que por eso se paralice el juicio, haciéndose constar en el escrito devuelto la causa de su devolución e igual constancia  en el expediente.
   En los casos en que se trate de interponer recursos para los efectos legales, el Actuario pondrá en autos constancia de los recursos interpuestos, pudiendo firmar la parte esta diligencia. 
   Con el objeto de comprobarlo, los Actuarios pasarán mensualmente a los respectivos Jueces una relación de los procuradores o interesados que se encuentren en mora en el pago del papel sellado y derecho de firmas.
   Igual relación pasarán de los que hasta el día en que empiece a regir esta ley estén en ese caso, procediéndose a la cobranza con arreglo a las disposiciones vigentes.
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