Podrá reponerse el timbre o sello a cualquier documento público o privado o actuación ante las autoridades judiciales rurales, extendido sin ese requisito, mediando las circunstancias siguientes:
1.º Que no haya enmienda en la fecha o plazo.
2.º Que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión
de causa, que en el punto donde fué otorgado no había el timbre o
papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel
acto.
3.º Que la reposición se solicite y efectúe por la Dirección General de
Impuestos Directos o las Administraciones o Agencias de Rentas, dentro
de los treinta días hábiles del otorgamiento, si fuese otorgado en el
Departamento de la Capital, y dentro de sesenta días si fuese otorgado
en cualquier otro Departamento.
Vencidos estos plazos, el poseedor del documento incurrirá en la
multa prescripta por el artículo 50.
Tratándose de actuaciones o diligencias que deban archivarse por
dichas autoriades y cuyo pago de costas no sea motivo de sentencia,
exigirán éstas de los interesados el importe del papel sellado a
reponer.
La constancia de esa entrega se extenderá en dicha actuación o
diligencia y será suscripta por el funcionario judicial y el
interesado, quedando obligado dicho funcionario a efectuar la
reposición del sellado dentro de los términos que establece el inciso
3.°, bajo la pena del artículo 51 y de las responsabilidades
consiguientes.
La reposición se hará en timbres móviles del valor correspondiente,
por la Dirección General de Impuestos Directos o las Administraciones
o Agencias de Rentas, cuando se trate de documentos o de actuaciones
originales o testimonios de las mismas que presenten los propios
interesados, observándose las demás formalidades prescriptas para los
documentos otorgados fuera de la República.