Fecha de Publicación: 28/11/1923
Página: 411
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 48

   Podrá reponerse el timbre o sello a cualquier documento público o privado o actuación ante las autoridades judiciales rurales, extendido sin ese requisito, mediando las circunstancias siguientes:
1.º Que no haya enmienda en la fecha o plazo.
2.º Que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión
    de causa, que en el punto donde fué otorgado no había el timbre o
    papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel
    acto. 
3.º Que la reposición se solicite y efectúe por la Dirección General de
    Impuestos Directos o las Administraciones o	Agencias de Rentas, dentro
    de los treinta días hábiles del otorgamiento, si fuese otorgado en el
    Departamento de la Capital, y dentro de sesenta días si fuese otorgado
    en cualquier otro Departamento.
       Vencidos estos plazos, el poseedor del documento incurrirá en la
    multa prescripta por el artículo 50.
       Tratándose de actuaciones o diligencias que deban archivarse por
    dichas autoriades y cuyo pago de costas no sea motivo de sentencia,
    exigirán éstas de los interesados el importe del papel sellado a
    reponer.
       La constancia de esa entrega se extenderá en dicha actuación o
    diligencia y será suscripta por el funcionario judicial y el
    interesado, quedando obligado dicho funcionario a efectuar la
    reposición del sellado dentro de los términos que establece el inciso
    3.°, bajo la pena del artículo 51 y de las responsabilidades
    consiguientes.
       La reposición se hará en timbres móviles del valor correspondiente,
    por la Dirección General de Impuestos Directos o las Administraciones
    o Agencias de Rentas, cuando se trate de documentos o de actuaciones
    originales o testimonios de las mismas que presenten los propios
    interesados, observándose las demás formalidades prescriptas para los
    documentos otorgados fuera de la República.
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