Los que otorguen, admitan o presenten documentos privados sujetos al impuesto en papel común o en sellado o timbre de menor valor o de otro período que el que corresponda, pagarán, además del impuesto que se adeuda, una multa, cada uno, de diez veces la cantidad defraudada al Fisco, por omisión o disminución de timbre o sello, y las costas del juicio, si lo hubiese habido.
Igual pena sufrirán los que sustituyan el sello por el timbre, infringiendo la disposición del artículo 37 y los que presenten ante cualquier autoridad documentos públicos o privados otorgados fuera de la República, sin la reposición prevenida por el artículo 44.
Cuando la multa de diez veces el valor del timbre no llegue a representar cinco pesos, la multa será, sin embargo, de esta cantidad.
Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las formalidades prescriptas por el artículo 17, pagarán, además del impuesto, una multa equivalente al cuádruplo de este valor, y cuando la multa no alcance a dos pesos cincuenta centésimos, quedará fijada en esa cantidad.