Fecha de Publicación: 28/11/1923
Página: 411
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 55

   Los cuadernos rubricados cuya escrituración no se hubiese iniciado el 31 de Diciembre podrán ser cambiados, libres de derechos, desde el 1.° de Enero hasta el vencimiento del plazo que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior fijará el Poder Ejecutivo.
   En los cuadernos rubricados al final del primer semestre del año civil podrán los escribanos seguir autorizando las escrituras.
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