Fecha de Publicación: 22/11/1924
Página: 399
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 2

   El artículo 61 de la ley de Registro Cívico Nacional queda redactado en la siguiente forma:
   "Artículo 61. El Registro Domiciliario Nacional comprende el conjunto de los nombres y domicilios de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.
   Los nombres y domicilios deberán ser agrupados por orden alfabético, en series correspondientes a los Departamentos, zonas, distritos electorales y subdivisiones menores que se establezcan."
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