Fecha de Publicación: 22/11/1924
Página: 399
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley 

Establece la forma en que quedan redactados los artículos 49, 61 y 87 de la ley de Registro Cívico Nacional.

 Poder Legislativo. - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   El artículo 49 de la ley de Registro Cívico Nacional queda redactado en la siguiente forma:
   "Artículo 49. La Oficina Nacional Electoral deberá publicar diariamente el "Boletín Electoral", que contendrá las informaciones siguientes:
1.o La relación de todos los expedientes de solicitud de inscripción que 
    en el día anterior hayan sido registrados, ordenada cronológicamente y 
    por jurisdicciones electorales, de manera que exprese para cada 
    inscripción las circunstancias que van a continuación:

    A) Número ordinal del expediente en el libro de entrada.
    B) Nombre y apellido del inscripto y de sus padres que contenga el 
       documento presentado.
    C) Nombre y apellido usuales del inscripto, si difieren de los que 
       contenga el documento presentado.
    D) Número y serie de la inscripción.
    E) Domicilio.
    F) Resumen de las pruebas presentadas, tanto de ciudadanía como de 
       identidad, vecindad y residencia.

2.o La relación de todas las inscripciones que no hayan sido aprobadas, 
    entre las publicadas en el "Boletín" y expresado respecto de cada 
    inscripción:

    A) El número ordinal del libro de entrada.
    B) El nombre del inscripto.
    C) El número y serie de la inscripción.
    D) Número del "Boletín Electoral" en que conste el registro del 
       expediente.

3.o La relación de todos los testimonios de defunción que hayan sido 
    remitidos por los Oficiales del Registro del Civil, expresando, en lo 
    que fuere posible respecto de cada uno, las circunstancias que van a 
    continuación.

    A) Nombre y apellido del fallecido.
    B) Nombre y apellido de sus padres.
    C) Fecha y lugar del fallecimiento.
    D) Fecha y lugar del nacimiento.

4.o La relación de todos los testimonios de las sentencias y de los autos 
    remitidos por los Tribunales, expresando:

    A) Nombre y apellido del sentenciado o encausado absuelto.
    B) La causa legal de su condena o procesamiento.
    C) La fecha del auto y la mención del lugar o Tribunal de donde 
       proceda la resolución.

5.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido declaradas en 
    suspenso por las causales de los artículos 125 y 126 y expresando, 
    respecto de cada una:

    A) El número ordinal del libro de entrada.
    B) El nombre del inscripto.
    C) El número y serie de la inscripción.
    D) La causal determinante de la suspensión.

6.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido canceladas o 
    pasadas al Registro de Inhabilitados, expresando, respecto de cada 
    una, las mismas circunstancias del numeral anterior.

7.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido revalidadas, 
    pasándose de la Sección de Inhabilitados del Registro Nacional 
    Electoral a la Sección de Inscripciones en Trámite del mismo Registro, 
    expresando las mismas circunstancias del numeral anterior.

8.o Todas las resoluciones y las informaciones de carácter electoral, que 
    a juicio de la Corte Electoral lo requieran."

Artículo 2

   El artículo 61 de la ley de Registro Cívico Nacional queda redactado en la siguiente forma:
   "Artículo 61. El Registro Domiciliario Nacional comprende el conjunto de los nombres y domicilios de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.
   Los nombres y domicilios deberán ser agrupados por orden alfabético, en series correspondientes a los Departamentos, zonas, distritos electorales y subdivisiones menores que se establezcan."

Artículo 3

   El artículo 87 de la ley de Registro Cívico Nacional queda redactado en la siguiente forma:
   "Artículo 87. Quedan excluidos para actuar como testigos de inscripción los funcionarios inscriptores y los comprendidos en las prohibiciones del artículo 9.o de la Constitución.
   No obstante, los jefes y oficiales del Ejército y los funcionarios superiores de la policía, desde escribiente inclusive, podrán servir de testigos a los de sus mismas reparticiones, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 84."

Artículo 4

   Los funcionarios civiles y militares que en razón de sus cargos tengan que residir en el extranjero, al inscribirse, fijarán domicilio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, domicilio que conservarán mientras desempeñen dichas funciones, quedando obligados a presentar solamente las pruebas de ciudadanía e identidad.
   Dichos funcionarios podrán solicitar la inscripción en cualquiera de las Oficinas Electorales Departamentales; pero la serie y número será fijada por la oficina del distrito dentro del cual esté ubicado el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5

   Facúltase a la Corte Electoral para autorizar durante el actual período de inscripción el funcionamiento de las oficinas inscriptoras, en horas extraordinarias del día o de la noche.

Artículo 6

   Los Fiscales a que se refiere el artículo XXV del capítulo de disposiciones transitorias de la ley de Registro Cívico Nacional pueden ser testigos de inscripción en las mismas condiciones que los delegados de los partidos. Esta disposición comprende a las inscripciones ya efectuadas.

Artículo 7

   Comuníquese, etc. - Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 17 de Noviembre de 1924. - JOSE ESPALTER, Presidente.- Ubaldo Ramón Guerra, Secretario.

  Ministerio de Instrucción Pública. - Montevideo, Noviembre 20 de 1924. - (Carpeta número 100/924). - Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.-

Por el Consejo: SOSA. - JOSE F. ARIAS. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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