Fecha de Publicación: 22/11/1924
Página: 399
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 3

   El artículo 87 de la ley de Registro Cívico Nacional queda redactado en la siguiente forma:
   "Artículo 87. Quedan excluidos para actuar como testigos de inscripción los funcionarios inscriptores y los comprendidos en las prohibiciones del artículo 9.o de la Constitución.
   No obstante, los jefes y oficiales del Ejército y los funcionarios superiores de la policía, desde escribiente inclusive, podrán servir de testigos a los de sus mismas reparticiones, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 84."
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