Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 11

   Las listas de votación deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o de sus sub-lemas, en el caso de tenerlos, o por la de las imágenes, sellos o distintivos partidarios. La Corte Electoral, o, en su caso, las Juntas Electorales, decidirán, sin más apelación, si las listas presentadas reúnen las condiciones de diversidad, requeridas para no inducir en confusión a los votantes.
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