Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley de Elecciones.

Poder Legislativo. - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:
 
                              SECCION I

                             CAPITULO I

                          De los electores

Artículo 1

   Son electores todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional que, por resolución ejecutoriada de la Corte, estén comprendidos en el momento de la elección en la sección "habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la ley de 9 de Enero de 1924.
   Constituyen la sección "habilitados para votar" a que refiere el inciso anterior, las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas; las que habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las autoridades competentes, y aquéllas sobre las cuales, en el juicio de exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada dentro del período de calificación.

Artículo 2

   El derecho de elegir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3

   En las elecciones de Presidente de la República, Consejo Nacional de Administración, Colegios Electorales de Senador, Representantes Nacionales, Concejos Departamentales, Asambleas Representativas y Juntas Electorales, podrán sufragar los ciudadanos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1.o.

Artículo 4

   No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las elecciones de Colegios Electorales de Senador, no podrán votar en un departamento, los ciudadanos que hubiesen votado en otros, en cualquiera de las dos anteriores renovaciones parciales del Senado. A tal efecto, la Corte deberá formar la nómina de todos los ciudadanos que se encuentren en dichas condiciones, estableciendo el impedimento en los Registros Electorales correspondientes. Esta nómina deberá publicarse y comunicarse a las Juntas Electorales respectivas, por lo menos quince días antes de las elecciones.

Artículo 5

   El sufragio deberá ser ejercido personalmente.

                              SECCION II

                 De los actos previos a la elección

                             CAPITULO II

          Del registro de los partidos políticos y de las listas

Artículo 6

   A los efectos de las disposiciones de la presente ley se entenderá por "Partidos Permanentes" las agrupaciones de ciudadanos que  registren o hayan registrado durante el período de inscripción en el Registro Cívico Nacional, ante la Corte Electoral o ante las Juntas Electorales de los departamentos en que actúen, su denominación partidaria y los nombres de las personas que componen sus autoridades ejecutivas nacionales y locales.
   Estos partidos estarán obligados a comunicar oportunamente a la Corte Electoral y a las Juntas Electorales de los Departamentos en que actúen, las modificaciones que se produjeran en sus autoridades ejecutivas.

Artículo 7

   Se entenderá por "Partidos Accidentales" las agrupaciones de ciudadanos que, no habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior durante el término que en él se establece, lo hicieren treinta días, por lo menos, antes del fijado para una elección.

Artículo 8

   Se consideran también "Partidos Accidentales" las agrupaciones de ciudadanos que en un número no menor de cincuenta se presenten a las Juntas Electorales o a la Corte Electoral en su caso, solicitando el registro de listas de candidatos en el plazo fijado en el artículo 14.

Artículo 9

   A los efectos de la presente ley se entenderá que: "lema" es la denominación de un partido político en todos los actos y procedimientos electorales, sub-lema es la denominación de una fracción de partido, en todos los actos y procedimientos electorales.

Artículo 10

   El sufragio se ejercerá por medio de listas de votación, que deberán llevar impresos los nombres de los candidatos y ser de papel común, de color blanco y de tamaño uniforme para cada elección. La Corte determinará sus dimensiones, treinta días por lo menos antes del de las elecciones.

Artículo 11

   Las listas de votación deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o de sus sub-lemas, en el caso de tenerlos, o por la de las imágenes, sellos o distintivos partidarios. La Corte Electoral, o, en su caso, las Juntas Electorales, decidirán, sin más apelación, si las listas presentadas reúnen las condiciones de diversidad, requeridas para no inducir en confusión a los votantes.

Artículo 12

   En toda lista de votación deberán estar impresos los nombres de los candidatos titulares y suplentes, en el mismo número que corresponda al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se presentan las candidaturas.

Artículo 13

   Cuando deban realizarse simultáneamente varias elecciones, cada partido político podrá solicitar de la Corte Electoral autorización para inscribir en la misma lista de votación, las diversas listas de candidatos para dichas elecciones.
   La solicitud deberá presentarse quince días, por lo menos, antes de la elección.
   La Corte Electoral otorgará la autorización solicitada, cuando a su juicio no se dificulten con ello los escrutinios, ni se contraríen las disposiciones legales. La Corte Electoral no podrá conceder dicha autorización, sino por el acuerdo de los dos tercios de sus miembros.

Artículo 14

   Con diez días, por lo menos, de anterioridad al de las elecciones, todo partido o agrupación política que presente candidaturas, deberá registrar ante las Juntas Electorales, tres ejemplares, por lo menos, de la lista impresa de sus candidatos con el color de tinta de impresión, el lema y, en su caso, el sub-lema, y las imágenes, signos o sellos partidarios adoptados. Una de estas listas deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas, registradas de acuerdo con los artículos 6.o y 7.o, o, en defecto de ello, por la firma de cincuenta ciudadanos inscriptos en el Departamento.

Artículo 15

   Respecto de las elecciones en que la República sea considerada como una sola circunscripción bastará que las listas se registren ante la Corte Electoral. En este caso, además de los referidos ejemplares, se entregará a la Corte, la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral, tres ejemplares, por lo menos, de las listas que hubieran sido presentadas.

Artículo 16

   Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, publicarán, dentro de las veinticuatro hora de su presentación, la composición y características de las listas que se fueren presentando y las exhibirán a los delegados partidarios que las solicitaren.

Artículo 17

   Las Juntas se negarán a registrar toda lista de candidatos que no presente diversidad en el lema o sublema si lo hubiere, o en las imágenes, sellos o distintivos, respecto de las anteriormente registradas. Se podrá admitir el registro de diversas listas, bajo un mismo lema, siempre que no se opusieran a ello, dentro de las cuarenta y ocho horas de la presentación, las autoridades partidarias o los ciudadanos que ya hubiesen requerido el registro de dicho lema.

Artículo 18

   Las Juntas Electorales, y la Corte Electoral en su caso, negarán el registro de las listas que se presenten, si ellas contienen como lema o sub-lema, las denominaciones partidarias registradas por los partidos permanentes, de acuerdo con el artículo 6.o los lemas y sub-lemas registrados por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos partidos permanentes se opusieren al registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la lista que se pretenda registrar.

Artículo 19

   En el caso de que fuera denegado el registro de una lista, se concederá autorización a quienes la hubieren presentado, para que registren nueva lista en las condiciones debidas, dentro de los dos días siguientes a la denegación.

Artículo 20

   Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos del escrutinio, las listas de candidatos registradas de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 21

   Serán nulos los votos emitidos en favor de toda lista cuyo lema, sublemas tinta de impresión, candidatos, imágenes, signos o sellos distintivos, difieran de los que figuran en la lista registrada ante la Junta Electoral.
   Se considerarán iguales a los registrados las imágenes, sellos o distintivos de las listas votadas, cuando expresen o representen lo mismo a juicio de la Junta Electoral o de la Corte Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalles que presenten.

                            CAPITULO III

                     De los circuitos electorales

Artículo 22

   Para el acto del sufragio, se formarán, en cada caso, circuitos electorales, teniéndose en cuenta para su establecimiento la densidad de población, su distribución local y los medios de comunicación existentes, y tratándose, en todo lo posible, de facilitar la votación para que los electores sufraguen en los lugares más próximos a sus domicilios.

Artículo 23

   Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fuere hecha la publicación dispuesta en el artículo 169 de la ley de 9 de enero de 1924, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, en formularios que ésta suministrará, la nómina de las personas habilitadas para votar en su departamento respectivo, contenida en aquella publicación y clasificada por circuitos electorales en la forma siguiente:
   1.o) Se agruparán por separado las inscripciones correspondientes a cada distrito inscripcional y se dividirán, teniendo en cuenta la proximidad de los domicilios de los inscriptos, en series de ciento cincuenta inscripciones. Si de la división resultare una fracción sobrante superior a cien, se considerará como una serie aparte. Si la fracción fuere inferior a cien se distribuirán las inscripciones que le correspondan entre los circuitos más próximos.
   En el caso de que un distrito inscripcional no contuviera la cantidad de ciento cincuenta inscripciones, se formará con él un circuito electoral, cualquiera que sea el número de las inscripciones
   2.o) En cada una de las series a que se refiere el numeral anterior, se colocarán los nombres de los inscriptos, siguiendo el orden alfabético de los apellidos.

Artículo 24

   Cada una de las series dispuestas como se indica en el artículo anterior, constituye un circuito electoral.

Artículo 25

   Cada circuito electoral se distinguirá por un número de orden y por la serie correspondiente al distrito inscripcional a que pertenezca.

Artículo 26

   En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de votos. El local en que haya de funcionar la Comisión será determinado por la Junta Electoral, teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de los ciudadanos correspondiente al circuito. La ubicación de dicho local se comunicará a la Corte Electoral con la nómina a que se refiere el artículo 23.

Artículo 27

   Aprobada la nómina de inscriptos de cada departamento, ordenada, y clasificada como lo establecen los artículos anteriores, la Corte Electoral dispondrá su publicación en carteles, imprimiéndose por separado la nómina correspondiente a cada circuito. Los carteles se imprimirán en número suficiente para que puedan distribuirse con profusión en las respectivas circunscripciones electorales. Cada cartel contendrá la serie y el número del circuito, nombre, y serie de los inscriptos, lugar donde funcionará la Comisión Receptora, día de elección y horas hábiles para el sufragio.

Artículo 28

   La Corte Electoral tomará las medidas necesarias para que las publicaciones a que se refiere el artículo anterior sean entregadas a las Juntas Electorales diez días, por lo menos, antes del fijado para la elección.

Artículo 29

   Las publicaciones conteniendo la lista de los electores de cada circuito se fijarán en lugares públicos. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente la que corresponda al respectivo circuito.

Artículo 30

   Los ciudadanos omitidos en las listas de electores podrán reclamar, personalmente o por escrito, en carta certificada que estará libre de porte, o por medio de delegados, a la Corte Electoral, la que dispondrá las rectificaciones o inclusiones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.

Artículo 31

   La Corte Electoral formará los registros electorales correspondientes a cada circuito. A tal efecto la Oficina Nacional Electoral ordenará, las hojas electorales de los inscriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejarán en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral remitirá dichos registro, sin demora alguna, a las Juntas Electorales correspondientes, debiendo entregarlos a éstas, diez días, por lo menos, antes del de la elección.

                            CAPITULO IV

                    De las Comisiones Receptoras

Artículo 32

   Las Comisiones Receptoras se compondrán de tres miembros titulares y de tres suplentes, elegidos en la forma prescripta por los artículos 36 y siguientes de esta ley.

Artículo 33

   Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere estar habilitado para votar y reunir las condiciones establecidas en el artículo 26 de la ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 34

   No podrán ser electos miembros de las Comisiones Receptoras, ni formar parte de ellas, quienes se hallen en las condiciones que prescribe el artículo 27 de la ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 35

   Los cargos de miembro de las Comisiones Receptoras son irrenunciables sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, que las resolverá sin apelación.

Artículo 36

   Diez días por lo menos, antes de la elección, las Juntas Electorales, citando previamente a todos sus miembros titulares y suplentes, procederán a elegir las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 37

   La elección se verificará por medios de listas firmadas, debiendo cada miembro de la Junta Electoral sufragar por tres titulares y tres suplentes para cada Comisión Receptora.

Artículo 38

   La lista votada por cada miembro de la Junta Electoral se distinguirá por el lema y por el sublema con que fué electo el miembro que la firma.

Artículo 39

   El escrutinio de la elección de Comisiones Receptoras se efectuará para cada una por el procedimiento establecido para el escrutinio de las elecciones de Representantes Nacionales, debiéndose tener presente: 1.o Que si fueran diferentes los candidatos votados en la Junta Electoral en las listas del mismo sublema, se decidirá, en cada caso, por sorteo, a cuál de las listas votadas le corresponde el cargo asignado al sub-lema. 2.o Que si hubiera un solo cargo de miembro de la Comisión Receptora a adjudicar entre grupos políticos que concurrieron a la elección con el mismo sublema y candidatos diferentes, se le adjudicará al grupo que obtuvo mayor número de sufragios en el último comicio realizado en el circuito a que corresponde el cargo a adjudicarse. 3.o Que los electos para los cargos que con arreglo al escrutinio correspondieran a cada lema votado en la Junta Electoral, seguirán proclamados en el orden en que ambos sub-lemas fueron declarados triunfantes en el comicio en que fué electa la Junta.

Artículo 40

   La Junta Electoral publicará las designaciones, comunicará a cada uno de los electos su nombramiento y los convocará para la recepción de votos en el día de la elección y a la hora fijada en el artículo 53.
   La Junta Electoral enviará estas comunicaciones y convocatorias, por duplicado, por intermedio de la Policía y de las autoridades directivas departamentales de los partidos, recabándose en cada caso el recibo correspondiente.

Artículo 41

   En la comunicación a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el orden en que fueron proclamados en la Junta Electoral, los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes.

Artículo 42

   Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:

a) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido 
   en el Capítulo VIII.
b) Efectuar los escrutinios primarios a que se refiere el Capítulo XI.
c) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran, a fin de no 
   suspender su misión.
d) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio 
   del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública necesaria.

Artículo 43

   Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resoluciones por mayoría de votos.
   Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas en el acta final.

Artículo 44

   La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:

1º) La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión 
    Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta 
    nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la 
    inscripción. Uno de los ejemplares de esta nómina deberá fijarse al 
    frente del local de votación.
2º) Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los 
    electores del circuito en que funciona la Comisión Receptora, 
    preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que 
    establece el artículo 31.
3º) Formularios para la lista ordinal de votación.
4º) Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos 
    cerraduras diferentes.
5º) Formularios impresos para las actas que deba levantar la Comisión.
6º) Una caja conteniendo doscientos cincuenta sobres de votación, 
    numerados correlativamente desde el uno al doscientos cincuenta.
      Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una tirilla 
    perforada en su unión con el sobre.
      En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las 
   palabras: "Firma del Presidente"...; "Firma del Secretario"...; y en la 
   tirilla, las que siguen: Distrito... Circuito Nº ... Lista ordinal. 
   Sobre Nº (aquí el número correlativo de 1 a 250). Votante Nº ...
7º) Hojas para observaciones.
8º) Sellos para lacre y para tinta.
9º) Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
10) Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la 
    Comisión.
11) Hojas para identificaciones.
12) Hojas con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes al 
    funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos. 
       Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones 
    Receptoras todos los útiles que consideren indispensables al buen 
    funcionamiento de dichas Comisiones.

                               SECCION III
                            
                             De las votaciones

                                CAPITULO V
 
                        Del lugar de las votaciones

Artículo 45

   Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en los locales designados previamente por la Junta Electoral.
   Las Juntas Electorales elegirán con preferencia los locales públicos, salvo los destinados al Ejército o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades privadas que consideren necesarias.

Artículo 46

   Tres días, por lo menos, antes del fijado para el sufragio, las Juntas Electorales comunicarán a los Jefes de las Oficinas Públicas o a los propietarios, arrendatarios o administradores de las propiedades privadas en su caso, la resolución de utilizar sus respectivos locales para el funcionamiento de las Comisiones Receptoras.

Artículo 47

   Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con otro local cerrado, dentro del cual puedan los electores, sin ser vistos, colocar las listas de candidatos en el sobre correspondiente. Este último local no podrá tener más que una puerta utilizable para comunicarse con el local de votación. Todas las demás aberturas que tuviera deberán clausurarse, lacrándose y sellándose por el Presidente y el Secretario.
   No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto eleccionario.
   La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este local tenga la iluminación suficiente.

Artículo 48

   En el referido local deberá haber una mesa u otro mueble apropiado sobre el cual se colocarán ejemplares, en número suficiente, de todas las 
registradas.

Artículo 49

   En el frente del local en que listas de candidatos que hubiesen sido funcione cada Comisión Receptora, se fijará un cartel en que estarán transcriptos los artículos 191 y 192 de este ley.

                             CAPITULO VI

                 De la policía de las votaciones

Artículo 50

   Exceptuados los miembros de las Comisiones Receptoras de votos y los delegados partidarios, no podrán permanecer más personas en el local, que los electores, durante el tiempo indispensable para el ejercicio personal del sufragio. A requerimiento de la Comisión podrá penetrar en el local la autoridad que sea menester para el mantenimiento del orden, debiendo retirarse en cuanto haya cumplido con lo ordenado por la Comisión.

Artículo 51

   El Presidente de la Comisión Receptora es el encargado de la policía del acto eleccionario.
   Las autoridades deberán estar a sus órdenes, para todo lo que se refiera al mantenimiento del orden de la votación y a la seguridad de la libertad del sufragio. Ninguna fuerza armada podrá, sin mandato de la Comisión Receptora, penetrar en el lugar de la votación, ni colocarse en sus alrededores a una distancia de cien metros.

Artículo 52

   La Comisión Receptora hará retirar del local a toda persona que no guarde el orden y la compostura debidos.

                           CAPITULO VII

        Del funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos

Artículo 53

   Las Comisiones Receptoras de Votos comenzarán a funcionar a la hora siete. La recepción de votos empezará a la hora ocho y durará hasta la hora diez y siete.

Artículo 54

   En ningún caso deberá interrumpirse el acto eleccionario. Si lo fuera por accidente inevitable o imprevisto se expresará en acta separada, el tiempo que haya durado la interrupción y las causas que la motivaron.

Artículo 55

   Reunidos los miembros de la Comisión y llegada la hora siete y treinta, procederán a instalarse si se hallaran presenten tres miembros que no representen al mismo partido.

Artículo 56

   Los suplentes sustituirán, por su orden, a los titulares que no hubieren concurrido.

Artículo 57

   Si llegada la hora establecida para la recepción de votos sólo se hallaran presentes miembros de la Comisión pertenecientes a un solo partido, siempre que estuvieren en número de tres, procederán a instalarse provisionalmente, comunicando de inmediato la forma de instalación a la Junta Electoral respectiva.

Artículo 58

   Si no llegaran a tres los miembros presentes de la Comisión Receptora, el miembro o los miembros que asistieren dejarán constancia del hecho en acta que firmarán con los testigos presentes; e invitarán al Delegado o a los Delegados de las fracciones políticas cuyos representantes en la Comisión estuvieren ausentes, a que ocupen provisionalmente los puestos de aquellos, o designen quiénes de sus correligionarios habrán de ocuparlos. Inmediatamente se comunicará lo ocurrido a la Junta Electoral para que ésta proceda como dispone el artículo siguiente.

Artículo 59

   Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que se refieren los artículos 57 y 58, el Presidente invitará a los miembros de la Corporación que sufragaron por los ausentes de la Comisión Receptora, a que propongan sustitutos, los que serán designados por la Junta para integrar aquella Comisión.
   Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la 
Comisión que corresponda. 
   En las zonas rurales la comunicación se hará, telegráfica o 
telefónicamente, a la oficina de policía más próxima al lugar en que 
funcione la Comisión. 
   En este último caso, el funcionario policial, dejará constancia de la 
comunicación en los libros de la oficina y la transmitirá por escrito al 
Presidente de la Comisión.

Artículo 60

   Cada miembro de la Comisión Receptora, si no correspondiese al circuito electoral en que la Comisión actúe, deberá exhibir su credencial a los demás miembros, a fin de justificar su identidad.

Artículo 61

   Instalada la Comisión Receptora, ocupará la Presidencia el ciudadano que hubiera sido proclamado en primer término dentro del lema que haya obtenido mayor número de votos en la elección efectuada por la Junta Electoral, y la Secretaría, el que hubiera sido proclamado en primer término, dentro del lema que siga al primero en número de votos. En ausencia de cualquiera de ambos, ocuparán sus cargos, respectivamente, los suplentes proclamados.

Artículo 62

   En el caso previsto en el artículo 57, ocupará provisionalmente el cargo de Secretario el ciudadano que elija la Comisión.

Artículo 63

   Antes de iniciar sus funciones la Comisión Receptora deberá necesariamente extender un acta de su instalación, en la que hará constar lo siguiente:

1º) La hora precisa de la instalación.
2º) Los nombres de los miembros presentes. 
3º) Los nombres de los delegados partidarios presentes, con expresión de 
    la agrupación política que representaren. 
4º) Los nombres del Presidente y Secretario. 
5º) Las observaciones que el acto de a instalación merezca por parte de los miembros o de los delegados que quieran hacerlas.  
6º) Todas las demás circunstancias que se refieran a la instalación. 

  El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes, pudiendo hacerlo también los delegados que hubieren concurrido al acto.

Artículo 64

   Si después de constituída la Comisión, concurriera alguno de los miembros titulares que no asistieron a la instalación y constitución de la misma, ocupará su puesto, retirándose el reemplazante.

Artículo 65

   En cualquier momento durante el sufragio, cada miembro de la Comisión podrá ser reemplazado por el suplente respectivo. En cada uno de los casos previstos en éste y en el artículo anterior, se dejará constancia que firmarán todos los miembros de la Comisión en el acta de clausura de la votación.

Artículo 66

   Constituída la Comisión Receptora, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, procederá a hacerse cargo de todos los elementos que para, el desempeño de su cometido, le hubiere remitido la Junta Electoral.

Artículo 67

   La Comisión Receptora verificará el estado de todos los útiles y documentos que le sean entregados, el número de hojas electorales que contenga el registro remitido por la Junta Electoral, y el número de sobres de votación recibidos; comprobará si la urna está vacía, si el cierre es completo y si las llaves son diferentes.
   De las verificaciones y comprobaciones realizadas, dejará constancia en acta, que firmarán los miembros de la Comisión y los delegados partidarios que lo desearen. De dicha acta se entregará copia, firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, al funcionario que hubiera entregado los útiles y documentos.

Artículo 68

   Inmediatamente de revisada la urna de votación, se cerrará, entregando el Presidente una de las llaves al Secretario y quedándose él con la otra.

Artículo 69

   Cumplido lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión procederá a revisar el local de votación, a fin de comprobar si reúne las condiciones exigidas por el artículo 47 y dará cumplimiento a lo que éste dispone.

Artículo 70

   Los delegados partidarios entregarán al Presidente de la Comisión las listas de votación de los partidos que representen, en número suficiente, a juicio de los mismos delegados.

Artículo 71

   Se labrará un acta, en que se hará constar la entrega de las listas con especificación de los lemas, sublemas, distintivos de cada una y el nombre, número y serie de la inscripción del delegado que la presente. Dicha acta será firmada por los miembros de la Comisión y el delegado.
   Acompañará al acta un ejemplar de cada lista, firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión y el delegado que la presente.

Artículo 72

   Las listas entregadas por los delegados serán colocadas en presencia de éstos, en el local de votación en un mueble apropiado, de modo que puedan ser fácilmente distinguidas por los electores.

Artículo 73

   Acto continuo los sobres de votación serán firmados por el Presidente y Secretario, llenándose los claros correspondientes al distrito y al circuito.
   Hecho esto con todos los sobres recibidos, se colocarán en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo.

Artículo 74

   En cualquier momento, en el transcurso de la votación, los delegados de los partidos podrán entregar a la Comisión Receptora, listas de candidatos que hayan sido registradas ante la Junta Electoral respectiva.
   La Comisión Receptora colocará de inmediato estas listas en el cuarto secreto. 

                            CAPITULO VIII

                        Del acto del sufragio

Artículo 75

   Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores se dará comienzo a la votación.

Artículo 76

   Los electores entrarán, uno a uno, en el local de votación, de acuerdo con el orden que determine la Corte Electoral y a medida que lo ordene el Presidente de la Comisión Receptora.

Artículo 77

   Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las ciudades, sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de estas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los ciudadanos que integraren las Comisiones Receptoras y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actuaren, debiendo, en tal caso, admitirse sus votos con observación por identidad.

Artículo 78

   Ante las demás Comisiones Receptoras, podrán sufragar también,  los electores no comprendidos en el circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes:
1.o) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial 
     electoral. 
2.o) Los sufragios sólo podrán recibirse en los últimos treinta minutos de 
     la votación. 
3.o) Mientras estuviesen presentes electores pertenecientes al circuito 
     que aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los 
     electores que no pertenezcan al circuito. 
4.o) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito, sólo 
     serán admitidos con observación por identidad, y, durante el 
     escrutinio podrán hacerse ante la Junta Electoral, las demás 
     observaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 79

   Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:

1.o) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
     Comisión Receptora o de los delegados partidarios, no correspondieran 
     a la persona a que se presenta a votar los datos que ella se 
     atribuye a los que resultaren de la credencial que exhiba. 
2.o) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía, o por suspensión de los 
     derechos políticos. 
3.o) Por inscripción múltiple.  

   Bastará el hecho de que un delegado o un miembro de la Comisión 
mantenga la observación formulada, para que la Comisión quede obligada a 
admitir el voto como observado.

Artículo 80

   Cuando la Comisión Receptora funcionara con miembros de un solo partido, ningún voto podrá ser admitido sin que vaya observado por identidad.

Artículo 81

   Se admitirá el voto a toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores, siempre que en el Registro Electoral del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja electoral no figure en el Registro Electoral del circuito, siempre que su nombre figure en la nómina de electores. En ambos casos el votante será observado. En el segundo lo será necesariamente por identidad.

Artículo 82

   Cada elector declarará, ante la Comisión Receptora, su nombre y, si lo recuerda, la serie y el número de su inscripción. Si tuviera consigo la credencial, le bastará con exhibirla. La Comisión comprobará, por medio de la nómina a que se refiere el artículo 23, si el elector corresponde al circuito, y, por medio de la lista ordinal, si ya ha sufragado ante la Comisión. Si el elector correspondiera al circuito o, no correspondiendo a él, se hubieran cumplido las condiciones impuestas por el artículo 78, se admitirá su voto, sin perjuicio de las observaciones que pudieran hacerse. Si se comprobara que el elector ya había votado ante la Comisión, se rechazará su voto y se ordenará su arresto preventivo.

Artículo 83

   Inmediatamente el votante tomará un sobre de votación abierto de la caja que los contenga y mostrará a los miembros de la Comisión el número que lleve impreso.
   Se anotará entonces en la lista ordinal el número de orden del votante, el número del sobre, la serie y número de la inscripción del votante, así como su nombre y apellido. Luego se invitará al votante a pasar al cuarto secreto para encerrar en el sobre la lista de sus candidatos.

Artículo 84

   El elector al entrar en el cuarto secreto cerrará tras sí la puerta y procederá, de inmediato, a colocar en el sobre la lista de sus candidatos, cerrándolo.

Artículo 85

   El elector no podrá permanecer más de dos minutos en el cuarto secreto. Transcurrido ese tiempo, el Presidente de la Comisión abrirá la puerta del cuarto secreto y, sin entrar en él, ordenará salir al votante.

Artículo 86

   Al salir del cuarto secreto, el elector pasará al local de votación, desprenderá la tirilla del sobre y la entregará al Presidente de la Comisión.

Artículo 87

   Serán anulados todos los actos realizados por un votante, si desprendiera la tirilla en el cuarto secreto o antes de entrar a él, debiendo recomenzarse en tal caso todo el procedimiento

Artículo 88

   Recibida que sea la tirilla por la Comisión, se la archivará después de anotar en ella el número de la lista ordinal que corresponda al del votante.

Artículo 89

   Si el voto no hubiera sido observado, el votante sin más trámite, colocará dentro de la urna el sobre de votación.

Artículo 90

   Si el voto hubiera sido observado se indicará la causal en la hoja de observaciones. Si la observación fuera por identidad, el votante deberá fijar su impresión dígito pulgar derecha en una hoja de identificación.

Artículo 91

   El Presidente de la Comisión entregará al votante observado un sobre de observación. El votante encerrará dentro de este sobre el de votación. Si hubiere sido observado por identidad, encerrará, también, la hoja de identificación. Cerrado el sobre de observación, el votante lo colocará dentro de la urna.

Artículo 92

   La hoja de identificación a que se refieren los artículos anteriores además de la impresión digital tendrá el nombre del elector, la serie y el número de su inscripción y las firmas del Presidente y del Secretario de la Comisión Receptora.

Artículo 93

   Antes de emitirse el voto, se inscribirán en la lista ordinal de votación, el nombre del votante, la serie y el número de su inscripción y la causal de observación, si ésta se hubiera formulado.

Artículo 94

   El Presidente de la Comisión Receptora podrá inspeccionar el cuarto secreto cada media hora o en todo momento a solicitud de cualquier delegado partidario, para comprobar si las listas están en buen estado y para reemplazarlas si hubieren sido destruidas, sustraídas o adulteradas. Los delegados partidarios podrán acompañarlos en esa inspección.

Artículo 95

   Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para caminar sin ayuda podrán hacerse acompañar al cuarto secreto por personas de su confianza.

Artículo 96

   A las diez y siete horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión, asistida de los delegados partidarios que aún hay electores, correspondan o no al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de que voten dichos ciudadanos, sin que la prórroga pueda exceder de una hora.

Artículo 97

   Terminada la recepción de sufragios, todos los miembros de la Comisión y los delegados que lo desearen firmarán la lista ordinal de votantes. De inmediato se extenderá el acta de clausura de la votación, que expresará el número de electores que ha sufragado, la serie y el número de sus inscripciones y, en cada caso, si han sido o no observados. Los miembros de la Comisión y delegados partidarios pondrán, al pie del acta las observaciones que les hubiera merecido el acto del sufragio hasta la clausura de la votación. El acta de clausura será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que hubieren hecho observaciones en ella, pudiendo firmarla también los delegados que lo desearen.

                             CAPITULO IX

               De las Comisiones Receptoras Especiales

Artículo 98

   Además de las Comisiones Receptoras designadas con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, funcionarán Comisiones Receptoras especiales en las capitales de los Departamentos de la República.
   Se instalarán también Comisiones Receptoras Especiales en otras localidades cuando así lo disponga la Corte Electoral.

Artículo 99

   El número de Comisiones Receptoras Especiales que haya de funcionar en cada Departamento de la República, será fijado por la Corte Electoral y comunicado a las Juntas correspondientes con antelación suficiente, a fin de que éstas puedan designar los miembros que han de componerlas, dentro del plazo fijado en el artículo 36.
   La designación de las Comisiones Receptoras Especiales y su funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el Capítulo VII

                               CAPITULO X

           Del sufragio ante las Comisiones Receptoras Especiales

Artículo 100

   Los electores que, estando inscriptos en un Departamento se hallaren fuera de él podrán votar ante las Comisiones Receptoras Especiales.
   Para que les sea admitido el voto, deberán presentar necesariamente su credencial electoral.

Artículo 101

   Todos los votos emitidos ante estas Comisiones Especiales sólo se admitirán en carácter de observados por identidad, y por tanto, rigen a este respecto las disposiciones pertinentes de los artículos 79 y siguientes.

Artículo 102

   Las Comisiones Receptoras Especiales admitirán sin discusión, en carácter de observados, los votos de todos los ciudadanos inscriptos en otros departamentos que se presenten a sufragar con su credencial electoral.

Artículo 103

   En las elecciones de carácter departamental cada elector sufragará por las listas correspondientes a la circunscripción electoral a que corresponda su inscripción. A tal efecto deberá llevar consigo las listas que desee votar.

                               SECCION IV

                           De los escrutinios

                               CAPITULO XI

                      De los escrutinios primarios

Artículo 104

   Terminada la votación y firmada el acta de clausura a que se refiere el artículo 97, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal.
   Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados, se verificará también si su número coincide con el que indique la lista ordinal y, sin abrirlos, se harán dos paquetes: uno, con los que correspondan al circuito a que pertenezca la Comisión Receptora; otro, con los que correspondan a otros circuitos.
   En la envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que contiene, y si pertenecen al circuito en que actúa la Comisión o a otros circuitos. La envoltura será firmada por el presidente y secretario de la Comisión, sellada y lacrada.

Artículo 105

   Inmediatamente el secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres restantes, extraerá las listas que contengan y leerá en alta voz el lema y sublema de cada una, pasando el sobre y las listas al presidente, quien las exhibirá a los demás miembros de la Comisión y delegados presentes.
   Luego se hará el cómputo de estas listas, clasificándolas por lemas y 
sublemas, y contando las que contenga cada clasificación.
   En esta operación se tendrá presente lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 106

   En caso de que, dentro de un mismo sobre, apareciera más de una lista de candidatos a los mismos cargos, si fueran iguales valdrá una sola de ellas, anulándose en el acto las demás; si fueran de distinto lema no valdrá ninguna, anulándose todas; si fueran del mismo lema, se computará una sola lista, adjudicándose el voto al lema, pero las listas se eliminarán para las operaciones ulteriores del escrutinio.

Artículo 107

   Toda lista que aparezca señalada con cualquiera signo, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será nula.
   Será nula, también, toda lista que no hubiera sido registrada ante la Junta Electoral respectiva.

Artículo 108

   El presidente y el secretario de la Comisión Receptora firmarán cada una de las listas anuladas, las que se pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en cuenta en el cómputo a que se refiere el artículo 105.

Artículo 109

   No podrán anularse las listas con errores tipográficos o litográficos en el nombre o nombres de los candidatos.

Artículo 110

   En los casos en que, por disposición de la Corte Electoral, la Comisión Receptora emplease más de una urna para recibir votos diferentes, se hará separadamente el escrutinio de los contenidos en cada una, anulándose las listas que aparezcan en la urna a que no correspondieran.

Artículo 111

   Terminado el escrutinio, se extenderá acta en que se hará constar el número total de sobres encontrados en la urna, estableciéndose si concuerda o no con el número que arroja la lista ordinal; el número de sobres conteniendo votos observados, correspondiente a electores de circuitos de la Comisión; el número de sobres observados correspondientes a electores de otros circuitos; el número de listas de cada clasificación y el número de listas anulables con arreglo a los artículos precedentes.
   Esta acta será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que lo desearen.

Artículo 112

   Acto continuo los miembros de la Comisión y los delegados de los partidos formularán las observaciones que les hubiere merecido el escrutinio, dejándose constancia de ellas al pie del acta a que se refiere el artículo anterior. Firmarán estas observaciones el miembro de la Comisión o el delegado que las hubiere formulado, el presidente y el secretario de la Comisión Receptora.

Artículo 113

   El escrutinio de los votos emitidos ante las Comisiones Receptoras Especiales a que se refiere el Capítulo IX, se limitará al recuento de los sobres observados contenidos en la urna, a verificar si su número coincide con el de los votos emitidos y a clasificarlos en paquetes separados, de acuerdo con los Departamentos a que pertenezca cada elector.

Artículo 114

   La Comisión Receptora otorgará al delegado o miembro de la Comisión que lo solicitare copia del acta de escrutinio. Esta copia será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que lo desearen.

Artículo 115

   De inmediato se colocarán en la urna todas las listas de votación, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión, las hojas de observaciones, los sobres de votación inutilizados y todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión para su funcionamiento.
   La urna será cerrada, lacrada y sellada. Una de las llaves quedará en poder del presidente y la otra en el del secretario de la Comisión.

Artículo 116

   Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más de veinticinco kilómetros de la Capital de los departamentos, estarán obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mimo día en que se efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos las remitirán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la votación.

Artículo 117

   La urna será conducida por el presidente y secretario de la Comisión Receptora, o, en caso de imposibilidad de éstos, por los miembros de la Comisión que ella designe, debiendo pertenecer estos miembros a diferentes partidos.

Artículo 118

   La urna será entregada, en el local de la Oficina Electoral Departamental, al presidente y secretario de la Junta Electoral, o a los dos miembros en quienes esta Corporación, por dos tercios de votos, delegue esa función.
   De esta entrega se otorgará recibo, en el que se indicará el estado de la urna, de sus lacres y sellos.
   Las llaves serán entregadas una a cada uno de los miembros de la Junta 
Electoral que reciban la urna.

Artículo 119

   Las urnas quedarán depositadas en la Junta Electoral Departamental, bajo la responsabilidad del jefe de dicha oficina, hasta que sean reclamadas por la Junta para efectuar el escrutinio, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 120

   Las urnas pertenecientes a las Comisiones Especiales a que se refiere el Capítulo IX serán remitidas a la Corte Electoral por los jefes de las Oficinas Electorales Departamentales, el mismo día de recibidas o en las primeras horas hábiles del día siguiente, si no hubieran sido recibidas en hora apropiada.
   Cada una de las llaves será remitida inmediatamente a la Corte Electoral por el miembro de la Junta que la hubiera recibido.

Artículo 121

   El Consejo de Correos tomará las medidas necesarias para que la recepción y entrega de las urnas se realice con la mayor seguridad y rapidez posibles.

Artículo 122

   Recibidas por la Corte Electoral las urnas de las Comisiones Receptoras Especiales, dispondrá que sean entregadas a la Oficina Nacional Electoral, la que procederá como sigue:
A) Se anotará en un libro de entrada la procedencia de las urnas, 
   dejándose constancia del estado del cierre, de los lacres y sellos de 
   cada una.
B) Se extraerán de las urnas los paquetes de votos y se anotará la leyenda 
   que ostente cada uno, verificando el estado de los lacres y sellos.
C) Se anotará el número de sobres que contenga cada paquete y el que 
   corresponda a cada Departamento.
D) Se juntarán los sobres procedentes de las distintas Comisiones 
   Receptoras que contengan votos correspondientes al mismo Departamento, 
   se hará con ellos un paquete en cuya envoltura firmará el funcionario 
   que realice estas operaciones; el paquete será sellado lacrado y 
   remitido por correo, certificado, a la Junta Electoral del departamento 
   a que correspondan los votos que contenga.
E) Se comunicará a cada Junta Electoral los nombres de los inscriptos en 
   sus respectivos departamentos que hubieren sufragado en otras 
   circunscripciones.

Artículo 123

   Las operaciones indicadas en el inciso A) del artículo anterior se efectuarán diariamente, desde el día siguiente al de la elección, en cuanto se reciban las urnas.
   Las operaciones indicadas en los incisos B), C) y D) se efectuarán en horas fijadas con anticipación, que se harán conocer públicamente, a fin de que puedan ser presenciadas por los delegados que designen las autoridades nacionales de los partidos.

Artículo 124

   Se dejará constancia en acta de las operaciones a que se refieren los incisos B), C) y D) del artículo 122, estableciéndose el número de sobres correspondientes a cada departamento contenidos en cada uno de los paquetes abiertos, y el número de sobres que, con arreglo al inciso D), se remitieren a cada Junta Electoral.
   El acta será firmada por los funcionarios que la Corte Electoral designe y los delegados partidarios presentes que lo desearen.

                             CAPITULO XII

                      Del escrutinio departamental

Artículo 125

   Dentro de los diez días siguientes al de la elección se reunirá en el local de sus sesiones, para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente hasta su terminación. La Corte Electoral fijará, dentro de este término, el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio.

Artículo 126

   La Junta Electoral será asistida en sus funciones por dos funcionarios dactilóscopos designados por la Corte Electoral.

Artículo 127

   Las sesiones de la Junta Electoral, durante el escrutinio, serán públicas, pero la mayoría de la Corporación podrá determinar que sean secretas, cuando ello sea indispensable para asegurar la realización regular de sus funciones. En ningún caso podrá impedirse la presencia de los delegados partidarios en el acto del escrutinio.

Artículo 128

   La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por esta ley, ni decretar la anulación de los votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras. La Junta Electoral, conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya observados se hicieran durante el escrutinio. En caso de que faltare algunas de las actas de escrutinio primario, serán válidas las copias otorgadas de acuerdo con el artículo 114.

Artículo 129

   Una vez reunida la Junta Electoral, verificará previamente el estado en que se encontraren las urnas recibidas, lo que se hará constar en acta firmada por todos los presentes.

Artículo 130

   Antes de proceder al escrutinio de los votos, la Junta Electoral se pronunciará, en primer término, sobre la validez o nulidad de los votos observados, emitidos en el departamento. Luego, lo hará, respecto de los votos observados, emitidos en otros departamentos. Para ello, el presidente y el secretario de la Junta Electoral irán abriendo, una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas recibidas, y dejando dentro de ellas las listas de votación, extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la lista ordinal de votación, el Registro Electoral del circuito, las actas y la nómina a que se refiere el artículo 23. Luego se volverá a cerrar la urna.

Artículo 131

   De inmediato el presidente irá abriendo, uno por uno, los sobres exteriores de los votos observados y de los que lo hubieren sido por identidad extraerá la hoja de identificación correspondiente, para que la Junta, asistida de los funcionarios dactiloscópicos, efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la identidad del votante. En caso de discordia entre los funcionarios dactilóscopos, la Junta Electoral enviará de inmediato, la hoja de identificación a la Corte Electoral, para que ésta ordene las comprobaciones necesarias y resuelva la cuestión, poniéndose aparte, entretanto, el sobre con el voto observado, dentro de otro, que será lacrado, sellado y firmado por el presidente y por el secretario de la Junta Electoral.

Artículo 132

   Respecto de cada uno de los votos emitidos fuera del departamento se hará previamente a la verificación de la identidad, la comprobación de que el votante no ha sufragado ya en el departamento. En caso de que resultara que lo hubiera hecho se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación, a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 133

   Respecto de cada uno de los votos emitidos dentro del departamento y fuera del circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará previamente, con el Registro Electoral de dicho circuito, si el votante ha sufragado también en él. Si no lo hubiere hecho, se juntará su voto con los demás votos observados del circuito, agregándose su nombre a la lista ordinal respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había sufragado también en su circuito; se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación, a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 134

   Luego de resolverse las observaciones por identidad, se procederá a resolver las demás observaciones a que se refiere el artículo 79.

Artículo 135

   Si resultara comprobado que la identidad del votante no corresponde a la del ciudadano inscripto cuya credencial o datos se han utilizado para votar, y no se apelara en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto y se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación, a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 136

   Si resultara justificada cualquier otra de las observaciones formuladas y no se apelara, en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto, y se destruirá sin abrirlo el sobre de votación.

Artículo 137

   Si resultara comprobada la identidad del votante, con la del ciudadano inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar, o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones formuladas, y no se apelara en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se admitirá el voto, volviéndose a encerrar el sobre de votación en la urna del circuito que corresponda a la inscripción del votante.

Artículo 138

   Terminada de resolver la operación sobre los votos observados se volverán a abrir las urnas, extrayéndose y contándose los votos contenidos en cada una de ellas, teniéndose a la vista, para establecer la exactitud del recuento, los datos contenidos en las actas, registros, escrutinios y observaciones respectivas.

Artículo 139

   Hecha esta comprobación, se mezclarán todos los sobres de votación admitidos, procediéndose a su apertura y a la extracción de su contenido.

Artículo 140

   Acto continuo, se verificará, respecto de cada una de las listas de votación, si reúnen las condiciones de validez requeridas por los artículos 20, 21, 106 y 107. La Junta Electoral deberá rechazar, de inmediato, todas las que, de acuerdo con dichos artículos, estuvieran viciadas de nulidad, no pudiendo tomarlas en cuenta a los efectos del escrutinio.

Artículo 141

   Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que se refiere el Capítulo XII, la Junta Electoral procederá a realizar el escrutinio.

Artículo 142

   En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumplido lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas y sublemas.
   Del cómputo realizado dejarán constancia en acta que, firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se enviará al cuerpo que deba realizar el escrutinio definitivo.

Artículo 143

   Todos los documentos que tengan relación con la elección, así como las actas, registros, listas y sobres correspondientes, quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la Junta Electoral, hasta tanto se haya resulto de la validez de la elección o sea reclamado por el Cuerpo que deba juzgarlo.

Artículo 144

   El escrutinio de las elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración y proclamación respectiva será realizado por la Corte Electoral.

                             CAPITULO XIII

          De la elección de miembros del Consejo Nacional
                          de Administración

Artículo 145

   En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración, el 
escrutinio se practicará como sigue:
   Se contarán los votos válidos correspondientes a cada lema y a cada sublema, y se proclamarán electos a los dos titulares y a los dos suplentes de la lista del sublema más votado correspondiente al lema que haya obtenido mayor número de sufragios. Se proclamarán igualmente electos el primer titular y el primer suplente de la lista del sublema más votado correspondiente al lema que haya seguido en número de votos al que obtuvo mayoría en el comicio.

                              CAPITULO XIV

                     De las elecciones de Senadores

Artículo 146

   Cuando la elección de Colegio Elector de Senador coincida con otra elección, habrá en el local de votación un cuarto secreto y una urna de votación destinados exclusivamente al sufragio de los ciudadanos inhabilitados para la elección de senador.

Artículo 147

   Los Colegios Electorales de Senador se compondrán de quince titulares y de quince suplentes.
   Para ser miembro, del Colegio Electoral se requieren las mismas 
condiciones que para ser representante.

Artículo 148

   Los que hubieren resultado electos miembros del Colegio Elector de Senador, titulares y suplentes, se reunirán, sin citación previa, en el local de la Junta Electoral, el primer domingo siguiente al día de la terminación del escrutinio, y se constituirá el Colegio en cuanto se llegue al número de quince miembros, y proclamándose presidente al primer titular de la lista más votada del partido que haya obtenido mayoría en la elección, y secretario al primer titular de la lista más votada del partido que le siga en número de votos.

Artículo 149

   El Colegio Elector, una vez constituido, eliminará de su seno, por resolución de la mayoría y previa justificación de las causas invocadas, a los miembros que no reunieren las condiciones del artículo 147, resolviendo la convocación del suplente respectivo.

Artículo 150

   Si en el día indicado por el artículo 148 no hubiesen concurrido todos los titulares, ni suplentes bastantes para completar el número de quince miembros, se hará comparecer a los ausentes, usando para ello de la fuerza pública, si fuera menester.

Artículo 151

   Reunido el Colegio, nombrará, a mayoría absoluta de votos, en votaciones separadas y sucesivas, un senador y cuatro suplentes, determinando, para cada suplente, el puesto en que se le elija.

   La votación se hará en cédulas individuales firmadas.

Artículo 152

   Si después de dos votaciones sucesivas ningún candidato hubiere obtenido mayoría absoluta, el Colegio Elector celebrará una nueva reunión en sesión permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la primera.

   En esta reunión se efectuará una primera votación de candidatos. Si ninguno obtuviera mayoría absoluta, los miembros del Colegio Elector deberán sufragar, necesariamente, por uno de los candidatos más votados en la primera votación realizada en esta reunión.

   El miembro que se negara a cumplir lo establecido en el inciso anterior, será eliminado del Colegio Elector, reemplazándosele por el suplente respectivo.

Artículo 153

   En el caso de haberse eliminado al titular y al suplente de una lista, se seguirá reemplazándolos por los demás que comprende la lista. Si la lista resultara así agotada, se comunicará a la Junta Electoral, la que procederá a realizar un nuevo escrutinio excluyendo del total de votos válidos emitidos, los que correspondan a la lista votada. El Colegio Electoral se integrará con los nuevos candidatos que resulten electos.

Artículo 154

   Para las integraciones del Colegio Elector que hubieren de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se harán nuevas convocatorias con intervalos no mayores de cuarenta y ocho horas.

Artículo 155

   Integrado de nuevo el Colegio, la elección se repetirá para el cargo o cargos no llenados, como si no se hubieran producido las votaciones sin resultado.

Artículo 156

   Terminada la elección de Senador y suplentes, se proclamarán los que resultaren electos, y se dará a cada uno testimonio auténtico del acta que les servirá de suficiente poder, enviándose otro de oficio al Senado.

                             CAPITULO XV

        De las elecciones de las autoridades departamentales y locales

Artículo 157

   Para la elección de Concejos de Administración Local se formarán en cada departamento tantas circunscripciones como Concejos existieren. La ley fijará los límites de dichas circunscripciones.

                              SECCION V

               De los recursos y nulidades electorales

                             CAPITULO XVI

                      De los recursos electorales

Artículo 158

   De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales, en los actos previos a la elección, a que se refiere la Sección II, se podrá solicitar reposición, dentro de los cinco días de su publicación. A esta reclamación deberá acompañar la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si su resolución fuera unánime, el fallo quedará ejecutoriado. Si no lo fuera, se franqueará la apelación, elevándose, de inmediato, los autos a la Corte Electoral, que los fallará sumariamente y sin más apelación.

Artículo 159

   Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, en los actos del sufragio, podrán ser observados en el acto, dejándose las constancias correspondientes, y reclamados, en la forma prescripta por el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la elección, ante la Junta Electoral respectiva, que resolverá el recurso conjuntamente con el escrutinio. La resolución unánime de la Junta Electoral será inapelable. Si no se produjese dicha unanimidad, sin perjuicio de continuar con el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso, hasta la resolución de recurso, la Junta franqueará la apelación, elevando de inmediato los autos para ante la Corte Electoral, que los fallará sin más apelación, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 160

   De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales, durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de producirse. A esta reclamación deberá acompañar la acción subsidiaria de la apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si su resolución fuese unánime, el fallo quedará ejecutoriado. Si no lo fuere, sin perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se planteará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral, que los fallará sin más apelación, antes de los quince días siguientes.

Artículo 161

   De los actos y procedimientos de la Corte Electoral, se podrá pedir reposición, en la forma que disponen los artículos 177 y 178 de la ley de Registro Cívico Nacional.

                             CAPITULO XVII

                     De las nulidades electorales

Artículo 162

   Todo ciudadano podrá protestar una elección y solicitar su anulación, por actos que la hubieren viciado. Las protestas podrán presentarse durante el escrutinio y hasta los cinco días siguientes al de su terminación, ante la Junta Electoral para que las trasmita al Cuerpo que deba juzgar de la elección. Las solicitudes de anulación podrán presentarse también, ante el cuerpo que deba juzgar de la elección, hasta los quince días siguientes al de la terminación del escrutinio.

Artículo 163

   Los hechos, defectos e irregularidades que no influyan en los resultados generales de la elección no dan mérito para declarar la nulidad solicitada.

Artículo 164

   El cuerpo que juzgue de la elección deberá considerar como cosas juzgadas las resoluciones ejecutoriadas de las autoridades electorales que establezcan la validez o la nulidad de las inscripciones calificadas.

Artículo 165

   Siempre que se anulara una elección, se convocará a los electores de la circunscripción correspondiente para proceder a una nueva elección, que tendrá lugar en el segundo domingo siguiente al día de la anulación. En la nueva elección no podrán concurrir otras listas que las registradas para la elección anulada.

                              SECCION VI

                            CAPITULO XVIII

                 Del contralor por los partidos políticos

Artículo 166

   Los cenrtos políticos podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales para presentar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y escrutinio.

Artículo 167

   Para ser delegado se requiere estar inscripto en el Registro Cívico Nacional y no haber sido condenado por delitos electorales.
   Esta última condición se presumirá existente, mientras no se pruebe lo contrario ante la Junta Electoral respectiva, o ante la Corte Electoral en su caso, por medio de documento auténtico expedido por autoridad competente.

Artículo 168

   La designación de estos delegados se hará conocer por escrito, firmado y sellado por la autoridad partidaria que los designe, a la corporación ante la cual deban ejercer su cometido.

Artículo 169

   Además de los delegados a que se refiere el artículo anterior, los centros políticos podrán designar uno o más delegados generales, con representación ante todos los organismos electorales de la misma circunscripción departamental.

Artículo 170

   En el momento de la votación queda prohibida toda discusión entre los delegados de los partidos, así como entre éstos y las Comisiones Receptoras. Queda igualmente prohibido a los delegados interrogar a los votantes ni mantener conversaciones con ellos dentro del local de votación.

Artículo 171

   La Comisión, por unanimidad, hará retirar al delegado que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172

   La Comisión Receptora consignará, en los formularios para observaciones, las que presenten los delegados políticos, quienes firmarán al pie, conjuntamente con el presidente y el secretario de la Comisión.

                              SECCION VII

                              CAPITULO XIX

                       De las garantías electorales

Artículo 173

   Nadie podrá impedir, coartar o molestar el ejercicio personal del sufragio. Toda persona capacitada para ejercer el sufragio que se encontrare bajo la dependencia de otra, deberá ser amparada en su derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tuvieran bajo su dependencia personas capacitadas para votar deberán permitirles libremente el ejercicio personal del sufragio.

Artículo 174

   Ninguna autoridad, podrá detener o reducir a prisión a los ciudadanos capacitados para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salvo el caso de flagrante delito o cuando mediara mandato escrito de juez competente.

Artículo 175

   En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación, ni molestárseles en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 176

   Durante las horas en que se realicen elecciones no podrán efectuarse espectáculos públicos en local abierto o cerrado, ni manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

Artículo 177

   Desde las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, hasta que termine ésta, no podrán expenderse bebidas alcohólicas.

Artículo 178

   Queda prohibida la citación de milicias desde el día de la convocatoria a elecciones hasta que éstas hayan tenido lugar.

Artículo 179

   Queda igualmente prohibido la aglomeración de tropas y toda ostentación de fuerza pública armada, durante el día de la recepción del sufragio. Las fuerzas armadas nacionales, con excepción de las de policía indispensables para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas durante el acto eleccionario.

Artículo 180

   Ninguna autoridad pública podrá intervenir, bajo pretexto alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras.

Artículo 181

   Queda prohibida a los Jefes y Oficiales del Ejército y de la Marina Nacionales; permanecer en el local de las Comisiones Receptoras más tiempo del necesario para sufragar, encabezar grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer, en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio.

Artículo 182

   Queda igualmente prohibido a toda autoridad pública intervenir en el acto eleccionario para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio, mediante la influencia de sus cargos o la utilización de los medios de que estuvieran provistas sus reparticiones.

Artículo 183

   Los miembros de las autoridades de oficinas electorales, los componentes de las mesas receptoras y los delegados partidarios constituídos ante las Comisiones y Juntas Electorales, obrarán con entera independencia de toda autoridad y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.
   Estos ciudadanos son inviolables durante el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser citados, detenidos o presos, salvo el caso de flagrante delito o en virtud de mandato judicial escrito, expedido por juez competente. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, por delito que admita la libertad provisional, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.

Artículo 184

   Una semana antes de las elecciones, el Ministerio del Interior remitirá a la Corte Electoral la nómina de los guardias civiles de todo el país, especificando la serie y el número de la inscripción de los que estuviesen incorporados al Registro Cívico Nacional.

Artículo 185

   La organización de los servicios policiales durante el día de la elección, será determinada por el Comisario de Policía con cuarenta y ocho horas de anterioridad, debiéndose anotar en el libro correspondiente, que estará a disposición de los delegados partidarios. Los delegados podrán verificar personalmente en las comisarías el cumplimiento de dicha organización, que deberá responder a la exigencia de que, dentro de las horas de votación, todo el personal policial disponga del tiempo necesario para sufragar.

Artículo 186

   Los guardias civiles podrán votar uniformados, pero sin armas.

Artículo 187

   Queda absolutamente prohibido distribuir personalmente listas en el local de la comisaría, así como todo acto de propaganda dentro del mismo recinto, sin perjuicio de la correspondencia privada.

Artículo 188

   Queda también absolutamente prohibido, bajo pena de destitución inmediata, toda intervención de los superiores que coarte el derecho de los guardias civiles a la libre emisión del voto, y todo acto que impida la propaganda directa de los partidos políticos fuera de los locales policiales.

Artículo 189

   En los cuerpos del Ejército y en todas las dependencias policiales será permitida la intervención de los delegados partidarios para comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aún para el cumplimiento de las penas disciplinarias.

Artículo 190

   Los funcionarios públicos, propietarios, directores y administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo patrono, deberán conceder a los ciudadanos habilitados para votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan.

                                CAPITULO XX

                  De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 191

   Son delitos electorales:

1º  La falta de cumplimiento, por parte de los miembros de las autoridades 
    públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones electorales, 
    de cualquiera de las obligaciones o formalidades que expresamente 
    impone esta ley.
2º  El sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien no 
    corresponda la inscripción utilizada para ello, o por personas que ya 
    hubiera votado en la misma elección.
3°  La violación o tentativa de violación del secreto del voto.
4º  El suministro de los medios para la violación del secreto del voto.
5º  La violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir, coartar 
    o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal del 
    sufragio, la infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por quienes 
    tengan personas bajo su dependencia.
6º  La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los actos 
    electorales.
7º  El ofrecimiento, promesa de un lucro personal, o la dádiva de idéntica 
    especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del elector.
8º  El abuso de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que 
    fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de esta ley.
9º  La adulteración, modificación o sustracción, falsificación de las 
    actas y documentos electorales, así como la violación de los sellos 
    destinados a cerrar las urnas o paquetes que contengan dichas actas y 
    documentos.
10. La organización, realización o instigación de desórdenes, tumultos o 
    agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los actos 
    electorales.
11. El arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas, actas, 
    registros o documentos electorales.

Artículo 192

   Los delitos a que se refiere el artículo anterior serán castigados:
   El del numeral 1º, con la pena de tres días de prisión, que se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
   El del numeral 2º, con la pena de uno a tres meses de prisión.
   Los de los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º con la pena de tres a seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo, cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.
   El del numeral 8º, con la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo.
   Los de los numerales 9º y 10, con la pena de seis meses a un año de 
prisión, que se elevará a la de uno a dos años, con privación de empleo, 
si fuera cometido por funcionario público con infracción de los deberes a 
su cargo.
   El del numeral 11, con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.
   Si en los casos previstos por los numerales 9º, 10 y 11, al cometer el 
delito se hubiese incurrido, además, en algún otro de los que castiga el Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente, agravada en dos grados.

Artículo 193

   Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 191, regirán también las disposiciones contenidas en los artículos 196 a 203 inclusive de la ley de Registro Cívico Nacional.

                             SECCION VIII

                             CAPITULO XXI

                       Disposiciones generales

Artículo 194

   Las corporaciones electorales y los funcionarios que intervengan en los actos del sufragio no podrán dejar de realizar las operaciones o de fallar en las cuestiones de su exclusiva competencia, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni suspender sus fallos o resoluciones a la espera de una interpretación auténtica del legislador.

Artículo 195

   Están exentos de papel sellado y timbre todas las solicitudes, reclamos y protestas que se hagan con relación al funcionamiento de esta ley.

Artículo 196

   Facúltase a la Corte Electoral para adoptar las disposiciones necesarias al cumplimiento eficaz de esta ley.

Artículo 197

   Facúltase a la Corte Electoral para realizar todos los gastos que demande el transporte de los elementos y útiles necesarios para las elecciones.
   Los miembros de las Comisiones Receptoras serán indemnizados por los gastos que les ocasione la conducción de las urnas. La Corte Electoral fijará las indemnizaciones que correspondan, con arreglo a los informes de las Juntas Electorales.

Artículo 198

   Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar, dentro de los términos fijados para ello, alguno de los actos ordenados expresamente por la presente ley, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá realizarlo por sí, comunicando su resolución a las Juntas Electorales y ordenándoles la remisión de los elementos que le fueran menester.

Artículo 199

 Deróganse todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la presente ley, que se refieran a las elecciones, con excepción de las relativas al número de diputados por departamentos, escrutinios, adjudicación de puestos y proclamaciones de candidatos.


                              SECCION IX

                             CAPITULO XXII

                     Disposiciones transitorias
   Artículo I. Para las próximas elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración y de Colegios Electorales de Senador, la Corte Electoral, por dos tercios de votos de sus miembros, podrá modificar los plazos y términos establecidos en las disposiciones de la presente ley.

   Art. II. Para dichas elecciones sustitúyense las disposiciones contenidas en los artículos 23, 27 y 29 de la presente ley por los siguientes:
   "Art. 23. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fuere hecha la publicación dispuesta en el artículo 169 de la ley de 9 de Enero de 1924, las Juntas Electorales devolverán a la Corte Electoral la nómina de las personas habilitadas para votar en su departamento respectivo, contenida en aquella publicación y clasificada por circuitos electorales en la forma siguiente: Se dividirán las inscripciones de cada distrito inscripcional en series correlativas de ciento cincuenta inscripciones cada una. Si de la división resultare una fracción sobrante superior a cien se considerará como una serie aparte. Si la fracción fuere inferior a cien se distribuirán las inscripciones que les correspondan entre los circuitos más próximos. En el caso de que un distrito inscripcional no contuviera la cantidad de ciento cincuenta inscripciones, se formará con él un circuito electoral, cualquiera que sea el número de las inscripciones".
   "Art. 27. Aprobada la división en circuitos remitida por la Junta Electoral, la Corte dispondrá la impresión de carteles que contengan: 1º El nombre del departamento; 2º La serie y el número de orden del circuito; 3º La serie y el número de los inscriptos comprendidos en el circuito; 4º Lugar donde debe actuar la Comisión Receptora; 5º Día y horas hábiles para el sufragio".
   "Art. 29. Los carteles a que se refiere el artículo 27 se fijarán en lugares públicos. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente el que corresponda al respectivo circuito".
   "Art. III. A los efectos de lo dispuesto en el artículo IV de esta ley, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, con quince días de anticipación a las fechas de las próximas elecciones, la nómina de los ciudadanos que en el último período inscripcional se hayan incorporado a los Registros de sus departamentos respectivos.
   Art. IV. No podrán sufragar en las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador, aunque estuvieren inscriptos en los departamentos en que han de realizarse, los ciudadanos que poseyeron inscripción hábil en los Registros Cívicos de los departamentos de Canelones, Florida, Durazno, Soriano, Salto y Artigas el día 28 de Noviembre de 1920, ni los que la poseyeron en los departamentos de Montevideo, Maldonado, Minas, Cerro Largo, San José, Colonia y Paysandú el día 26 de Noviembre de 1922.
   Art. V. No podrán sufragar en las elecciones de Colegios Electorales de Senador que se realicen en Noviembre de 1926, aunque estuvieren inscriptos en los departamentos en que ellas se efectuaren, los ciudadanos que poseyeron inscripción hábil en los Registros Cívicos de los Departamentos de Montevideo, Maldonado, Minas, Cerro Largo, San José, Colonia y Paysandú el día 26 de Noviembre de 1922 y los que sufragaren en las elecciones de Colegios Electorales de Senador que se realicen el día 8 de Febrero de 1925.
   Art. VI. La Corte Electoral publicará con diez días por lo menos de antelación a la fecha fijada para las próximas elecciones de Senador la nómina de los ciudadanos con respecto a los cuales les hubiere sido posible comprobar que les alcanza la inhabilitación especial establecida en los artículos anteriores.
   Art. VII. Tratándose de ciudadanos que por cualquier causa se encontraren inscriptos a la vez, en los Registros Cívicos correspondientes a varios departamentos, se considerará inscripción hábil, a los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, solamente la última en fecha, sin que las anteriores puedan crear la referida inhabilitación.
   Art. VIII. En las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador se admitirá el voto de todo ciudadano inscripto en alguno de los departamentos en que dichas elecciones se realicen y que no se considere comprendido en lo dispuesto en el artículo IV de esta ley, aunque su nombre figure en la nómina de los inhabilitados para votar, a que se refiere el artículo VI. El voto de estos ciudadanos deberá observarse, necesariamente, por no figurar su nombre en la nómina publicada por la Corte Electoral, sin perjuicio de observársele también, si procede, por las causales establecidas en el artículo 79 de esta ley.
   Art. IX. Las Juntas Electorales, al practicar el escrutinio de estos votos, requerirán de la Corte Electoral la comprobación de si los ciudadanos que los emitieron estaban habilitados para ello con arreglo a lo dispuesto en esta ley. Las Juntas juzgarán de la validez de los votos, ajustándose a los informes que les remita la Corte Electoral.
 //Texto ilegible en el original//  enida en el artículo XLI de la ley de 
nida en el artículo XXI de la ley de 9 de Enero de 1924.
   Las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador y miembros del Consejo Nacional de Administración, se realizarán el ocho de Febrero de mil novecientos veinticinco.
   Art. XI. El próximo período de inscripción comenzará el día primero de Abril de 1925. - Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de Enero de 1925. - ISMAEL CORTINAS,
Vicepresidente. - Arturo Miranda, Secretario.

  Ministerio de Instrucción Pública. - Montevideo, Enero 16 de 1925. - (Carpeta número 100/1925). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e 
insértese en el R. N.

Por el Consejo: SOSA. - RAUL JUDE. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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