Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 128

   La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por esta ley, ni decretar la anulación de los votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras. La Junta Electoral, conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya observados se hicieran durante el escrutinio. En caso de que faltare algunas de las actas de escrutinio primario, serán válidas las copias otorgadas de acuerdo con el artículo 114.
Ayuda