Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 130

   Antes de proceder al escrutinio de los votos, la Junta Electoral se pronunciará, en primer término, sobre la validez o nulidad de los votos observados, emitidos en el departamento. Luego, lo hará, respecto de los votos observados, emitidos en otros departamentos. Para ello, el presidente y el secretario de la Junta Electoral irán abriendo, una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas recibidas, y dejando dentro de ellas las listas de votación, extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la lista ordinal de votación, el Registro Electoral del circuito, las actas y la nómina a que se refiere el artículo 23. Luego se volverá a cerrar la urna.
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