Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 156

   Terminada la elección de Senador y suplentes, se proclamarán los que resultaren electos, y se dará a cada uno testimonio auténtico del acta que les servirá de suficiente poder, enviándose otro de oficio al Senado.

                             CAPITULO XV

        De las elecciones de las autoridades departamentales y locales
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