Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 159

   Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, en los actos del sufragio, podrán ser observados en el acto, dejándose las constancias correspondientes, y reclamados, en la forma prescripta por el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la elección, ante la Junta Electoral respectiva, que resolverá el recurso conjuntamente con el escrutinio. La resolución unánime de la Junta Electoral será inapelable. Si no se produjese dicha unanimidad, sin perjuicio de continuar con el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso, hasta la resolución de recurso, la Junta franqueará la apelación, elevando de inmediato los autos para ante la Corte Electoral, que los fallará sin más apelación, dentro de los quince días siguientes.
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