Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 165

   Siempre que se anulara una elección, se convocará a los electores de la circunscripción correspondiente para proceder a una nueva elección, que tendrá lugar en el segundo domingo siguiente al día de la anulación. En la nueva elección no podrán concurrir otras listas que las registradas para la elección anulada.

                              SECCION VI

                            CAPITULO XVIII

                 Del contralor por los partidos políticos
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