Deróganse todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la presente ley, que se refieran a las elecciones, con excepción de las relativas al número de diputados por departamentos, escrutinios, adjudicación de puestos y proclamaciones de candidatos.
SECCION IX
CAPITULO XXII
Disposiciones transitorias
Artículo I. Para las próximas elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración y de Colegios Electorales de Senador, la Corte Electoral, por dos tercios de votos de sus miembros, podrá modificar los plazos y términos establecidos en las disposiciones de la presente ley.
Art. II. Para dichas elecciones sustitúyense las disposiciones contenidas en los artículos 23, 27 y 29 de la presente ley por los siguientes:
"Art. 23. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fuere hecha la publicación dispuesta en el artículo 169 de la ley de 9 de Enero de 1924, las Juntas Electorales devolverán a la Corte Electoral la nómina de las personas habilitadas para votar en su departamento respectivo, contenida en aquella publicación y clasificada por circuitos electorales en la forma siguiente: Se dividirán las inscripciones de cada distrito inscripcional en series correlativas de ciento cincuenta inscripciones cada una. Si de la división resultare una fracción sobrante superior a cien se considerará como una serie aparte. Si la fracción fuere inferior a cien se distribuirán las inscripciones que les correspondan entre los circuitos más próximos. En el caso de que un distrito inscripcional no contuviera la cantidad de ciento cincuenta inscripciones, se formará con él un circuito electoral, cualquiera que sea el número de las inscripciones".
"Art. 27. Aprobada la división en circuitos remitida por la Junta Electoral, la Corte dispondrá la impresión de carteles que contengan: 1º El nombre del departamento; 2º La serie y el número de orden del circuito; 3º La serie y el número de los inscriptos comprendidos en el circuito; 4º Lugar donde debe actuar la Comisión Receptora; 5º Día y horas hábiles para el sufragio".
"Art. 29. Los carteles a que se refiere el artículo 27 se fijarán en lugares públicos. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente el que corresponda al respectivo circuito".
"Art. III. A los efectos de lo dispuesto en el artículo IV de esta ley, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, con quince días de anticipación a las fechas de las próximas elecciones, la nómina de los ciudadanos que en el último período inscripcional se hayan incorporado a los Registros de sus departamentos respectivos.
Art. IV. No podrán sufragar en las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador, aunque estuvieren inscriptos en los departamentos en que han de realizarse, los ciudadanos que poseyeron inscripción hábil en los Registros Cívicos de los departamentos de Canelones, Florida, Durazno, Soriano, Salto y Artigas el día 28 de Noviembre de 1920, ni los que la poseyeron en los departamentos de Montevideo, Maldonado, Minas, Cerro Largo, San José, Colonia y Paysandú el día 26 de Noviembre de 1922.
Art. V. No podrán sufragar en las elecciones de Colegios Electorales de Senador que se realicen en Noviembre de 1926, aunque estuvieren inscriptos en los departamentos en que ellas se efectuaren, los ciudadanos que poseyeron inscripción hábil en los Registros Cívicos de los Departamentos de Montevideo, Maldonado, Minas, Cerro Largo, San José, Colonia y Paysandú el día 26 de Noviembre de 1922 y los que sufragaren en las elecciones de Colegios Electorales de Senador que se realicen el día 8 de Febrero de 1925.
Art. VI. La Corte Electoral publicará con diez días por lo menos de antelación a la fecha fijada para las próximas elecciones de Senador la nómina de los ciudadanos con respecto a los cuales les hubiere sido posible comprobar que les alcanza la inhabilitación especial establecida en los artículos anteriores.
Art. VII. Tratándose de ciudadanos que por cualquier causa se encontraren inscriptos a la vez, en los Registros Cívicos correspondientes a varios departamentos, se considerará inscripción hábil, a los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, solamente la última en fecha, sin que las anteriores puedan crear la referida inhabilitación.
Art. VIII. En las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador se admitirá el voto de todo ciudadano inscripto en alguno de los departamentos en que dichas elecciones se realicen y que no se considere comprendido en lo dispuesto en el artículo IV de esta ley, aunque su nombre figure en la nómina de los inhabilitados para votar, a que se refiere el artículo VI. El voto de estos ciudadanos deberá observarse, necesariamente, por no figurar su nombre en la nómina publicada por la Corte Electoral, sin perjuicio de observársele también, si procede, por las causales establecidas en el artículo 79 de esta ley.
Art. IX. Las Juntas Electorales, al practicar el escrutinio de estos votos, requerirán de la Corte Electoral la comprobación de si los ciudadanos que los emitieron estaban habilitados para ello con arreglo a lo dispuesto en esta ley. Las Juntas juzgarán de la validez de los votos, ajustándose a los informes que les remita la Corte Electoral.
//Texto ilegible en el original// enida en el artículo XLI de la ley de
nida en el artículo XXI de la ley de 9 de Enero de 1924.
Las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador y miembros del Consejo Nacional de Administración, se realizarán el ocho de Febrero de mil novecientos veinticinco.
Art. XI. El próximo período de inscripción comenzará el día primero de Abril de 1925. - Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de Enero de 1925. - ISMAEL CORTINAS,
Vicepresidente. - Arturo Miranda, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública. - Montevideo, Enero 16 de 1925. - (Carpeta número 100/1925). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e
insértese en el R. N.