Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 23

   Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fuere hecha la publicación dispuesta en el artículo 169 de la ley de 9 de enero de 1924, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, en formularios que ésta suministrará, la nómina de las personas habilitadas para votar en su departamento respectivo, contenida en aquella publicación y clasificada por circuitos electorales en la forma siguiente:
   1.o) Se agruparán por separado las inscripciones correspondientes a cada distrito inscripcional y se dividirán, teniendo en cuenta la proximidad de los domicilios de los inscriptos, en series de ciento cincuenta inscripciones. Si de la división resultare una fracción sobrante superior a cien, se considerará como una serie aparte. Si la fracción fuere inferior a cien se distribuirán las inscripciones que le correspondan entre los circuitos más próximos.
   En el caso de que un distrito inscripcional no contuviera la cantidad de ciento cincuenta inscripciones, se formará con él un circuito electoral, cualquiera que sea el número de las inscripciones
   2.o) En cada una de las series a que se refiere el numeral anterior, se colocarán los nombres de los inscriptos, siguiendo el orden alfabético de los apellidos.
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