Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 4

   No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las elecciones de Colegios Electorales de Senador, no podrán votar en un departamento, los ciudadanos que hubiesen votado en otros, en cualquiera de las dos anteriores renovaciones parciales del Senado. A tal efecto, la Corte deberá formar la nómina de todos los ciudadanos que se encuentren en dichas condiciones, estableciendo el impedimento en los Registros Electorales correspondientes. Esta nómina deberá publicarse y comunicarse a las Juntas Electorales respectivas, por lo menos quince días antes de las elecciones.
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