Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 45

   Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en los locales designados previamente por la Junta Electoral.
   Las Juntas Electorales elegirán con preferencia los locales públicos, salvo los destinados al Ejército o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades privadas que consideren necesarias.
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