Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 6

   A los efectos de las disposiciones de la presente ley se entenderá por "Partidos Permanentes" las agrupaciones de ciudadanos que  registren o hayan registrado durante el período de inscripción en el Registro Cívico Nacional, ante la Corte Electoral o ante las Juntas Electorales de los departamentos en que actúen, su denominación partidaria y los nombres de las personas que componen sus autoridades ejecutivas nacionales y locales.
   Estos partidos estarán obligados a comunicar oportunamente a la Corte Electoral y a las Juntas Electorales de los Departamentos en que actúen, las modificaciones que se produjeran en sus autoridades ejecutivas.
Ayuda