Fecha de Publicación: 19/01/1925
Página: 85
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 7

   Se entenderá por "Partidos Accidentales" las agrupaciones de ciudadanos que, no habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior durante el término que en él se establece, lo hicieren treinta días, por lo menos, antes del fijado para una elección.
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