Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 79

   Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:

1.o) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
     Comisión Receptora o de los delegados partidarios, no correspondieran 
     a la persona a que se presenta a votar los datos que ella se 
     atribuye a los que resultaren de la credencial que exhiba. 
2.o) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía, o por suspensión de los 
     derechos políticos. 
3.o) Por inscripción múltiple.  

   Bastará el hecho de que un delegado o un miembro de la Comisión 
mantenga la observación formulada, para que la Comisión quede obligada a 
admitir el voto como observado.
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