El número de Comisiones Receptoras Especiales que haya de funcionar en cada Departamento de la República, será fijado por la Corte Electoral y comunicado a las Juntas correspondientes con antelación suficiente, a fin de que éstas puedan designar los miembros que han de componerlas, dentro del plazo fijado en el artículo 36.
La designación de las Comisiones Receptoras Especiales y su funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el Capítulo VII
CAPITULO X
Del sufragio ante las Comisiones Receptoras Especiales