Los sublemas que antes del 15 de Abril de 1925 hayan realizado las prescripciones a que se refiere el artículo 6.o de la ley de 9 de Enero de 1925, serán considerados como lemas a los efectos de todos los escrutinios en las elecciones de representantes nacionales, si así lo solicitaren las autoridades nacionales ante la Corte Electoral al registrar sus listas de candidatos y siempre que en elecciones anteriores hubiesen obtenido representación en más de un Departamento.
CAPITULO II