Fecha de Publicación: 27/10/1925
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Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley Electoral.

  Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
                              DECRETAN:

                             CAPITULO I

Artículo 1

   La Cámara de Representantes se compondrá de ciento veintitrés miembros.

Artículo 2

   En los años en que deban realizarse elecciones de Representantes, la Corte Electoral fijará dentro de los treinta días siguientes a la clausura del período de calificación, el número de representantes que corresponderá a cada Departamento.

Artículo 3

   Para determinar el número de representantes correspondientes a cada Departamento, se seguirá este procedimiento:
A) Se determinará la cifra electoral nacional agregando al número total de
   votos válidos emitidos en el país en la última elección, el de los
   ciudadanos que se hubieran incorporado al Registro Cívico, válidamente,
   y por primera vez desde la fecha de la última elección.
B) Se determinará la cifra electoral departamental, agregando al número
   total de votos válidos correspondientes a cada Departamento en la
   última elección el de los ciudadanos que se hubieran incorporado al
   Registro Cívico Nacional, válidamente, por primera vez y en el
   correspondiente Departamento, desde la fecha de la última elección.
     En caso de varias elecciones simultáneas, se tomará para todas las
   operaciones que anteceden, aquélla en que se hubiera emitido mayor
   número de votos válidos en todo el país.
C) Se determinará el cociente de representación dividiendo la cifra
   electoral nacional por ciento veintitrés.
D) Se dividirá la cifra electoral de cada Departamento por el cociente de
   representación, asignándose a cada Departamento tantos representantes
   como unidades tenga el cociente de esta nueva división.

Artículo 4

   Si realizada la operación precedente quedaran cargos por distribuir, se procederá a asignarlos, uno por uno, a los Departamentos en la forma siguiente:
1.o Se dividirá la cifra electoral de cada Departamento por el número de
    representantes que le hubieran sido ya asignados en operaciones
    anteriores más uno, y se adjudicará un representante más al
    Departamento que presente un cociente mayor.
2.o Se repetirá esta operación tantas veces cuantas fueren necesarias
    hasta adjudicar uno por uno todos los cargos que no hubieran sido
    distribuídos al aplicar el inciso D), del artículo anterior.
3.o No obstante, si a un Departamento le hubiese correspondido en
    cualquiera de estas operaciones un número de representantes igual o
    mayor al que expresare la relación matemática entre la cifra electoral
    del Departamento y la cifra electoral del país, dicho Departamento no
    se tomará en cuenta para las operaciones ulteriores establecidas en
    este artículo.

Artículo 5

   En las elecciones de Colegios Electores de Senador, miembros de las Asambleas Representativas, Concejos de Administración Local y Juntas Electorales, las Juntas Electorales practicarán el escrutinio en la forma siguiente:  
A) Se contarán todos los votos válidos que correspondan a la
   circunscripción.
B) Se determinará para cada elección el cociente electoral, dividiendo el
   total de votos válidos correspondientes a la circunscripción por el
   número de puestos electivos que correspondan a ella.
C) Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo
   lema y se le adjudicará a cada lema tantos puestos electivos como veces
   esté contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos
   por el lema.
D) Para la distribución de los puestos restantes, se dividirá el número de
   votos de cada lema por el de puestos que ya se le hayan adjudicado más
   uno y se asignará un puesto más al lema que dé un cociente mayor en
   esta última operación.
      En varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un
   puesto más a cada lema correspondiente, siempre que alcanzare el número
   de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se
   hará a los demás por el orden decreciente del número total de votos
   válidos que cada lema haya obtenido en la circunscripción.
E) Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean
   necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 6

   Fijado el número de puestos correspondientes a cada lema, se le distribuirá entre los sublemas con arreglo a la siguiente disposición:
1.o Se determinará el cociente de cada lema, dividiendo el total de sus
    votos válidos correspondientes a la circunscripción, por el número de
    puestos adjudicados a dicho lema en las operaciones anteriores.
2.o Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo
    sublema y se le adjudicará a cada sublema, tantos puestos electivos
    como veces esté contenido el cociente del lema en el número de votos
    obtenidos por el sublema.
3.o Para la distribución de los puestos restantes se dividirá el número de
    votos de cada sublema por el de puestos que ya se le haya adjudicado
    más uno, y se asignará un puesto más al sublema que dé un cociente
    mayor en esta última operación. 
      Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un
    puesto más a cada sublema correspondiente siempre que se alcanzare el
    número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare la
    asignación se hará a los sublemas por el orden decreciente del número
    total de votos válidos que cada sublema haya obtenido en la
    circunscripción.
4.o Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean
    necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 7

   Fijado el número de puestos correspondientes a cada sublema, se les distribuirá entre las listas diferenciadas por distintivos, para lo cual se procederá así:
1.o Se determinará el cociente de cada sublema, dividiendo el total de  
    votos válidos correspondientes a la circunscripción y emitidos a favor
    de cada sublema por el número de puestos adjudicados al 
    correspondiente sublema en las operaciones anteriores.
2.o Se agruparán y contarán todos los votos válidos que tengan el mismo
    distintivo y se le adjudicará a cada lista tantos puestos electivos
    como veces esté contenido el cociente del sublema en el número de
    votos obtenidos por la lista.
3.o Para la distribución de los puestos restantes se dividirá el número de
    votos de cada lista por el puesto que ya se le haya adjudicado más
    uno, y se asignará un puesto más a la lista que dé un cociente mayor
    en esta última operación. Si varios cocientes iguales fueran los
    mayores, se asignará un puesto más a cada lista correspondiente,
    siempre que alcanzara el número de puestos a distribuir. Si ese número
    no alcanzare, la asignación se hará a las listas por el orden
    decreciente del número total de votos válidos que cada lista haya
    obtenido en la circunscripción.
4.o Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean  
    necesarias, hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 8

   En las elecciones de representantes nacionales, las Juntas Electorales aplicarán tan sólo el procedimiento establecido en los incisos A, B y C  del artículo 5.o y en los artículos 6.o y 7.o para la determinación de los cargos que correspondan a cada lista.
   La Corte Electoral adjudicará las bancas restantes con arreglo a las siguientes disposiciones:
1.o Se dividirá el número de votos válidos emitidos en favor de cada lema
    en todo el país, por el de puestos que las Juntas Electorales hayan
    adjudicado al lema correspondiente en las operaciones anteriores, más
    uno y se asignará un puesto más al lema que dé un cociente mayor en
    esta última operación.
      Si varios cocientes iguales fueran los mayores, se asignará un   
    puesto más a cada lema correspondiente, siempre que alcanzare el
    número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la
    asignación se hará a  los lemas por el orden decreciente del número  
    total de votos válidos que cada lema haya obtenido en todo el país.
2.o Se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean
    necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes.

Artículo 9

   Fijado así el número de puestos correspondientes a cada lema, se procederá como sigue:

A) La Corte Electoral ordenará por su orden decreciente los cocientes que
   presenten los lemas en la operación de dividir el número de sus votos
   válidos correspondientes a un Departamento por el de puestos ya
   adjudicados al lema de ese Departamento más uno.
B) La Corte adjudicará las bancas por Departamentos, siguiendo, para
   cada uno de éstos, el orden de precedencia establecido en el inciso
   anterior. Cuando se llene la representación máxima que esta ley otorga
   a un Departamento o a un lema, no se le tendrá en cuenta en las
   asignaciones que sigan.
C) Cuando se le hubiese adjudicado a un lema, por las operaciones
   anteriores una banca en un Departamento en el que no presentase
   cociente alguno o presentase uno menor que el de ese lema en otro
   Departamento, cuyas bancas hubiesen sido adjudicadas totalmente a otros
   lemas porque ofrecían éstos mayores cocientes que dicho lema en ese
   Departamento, se proclamará electo al candidato de la lista 
   correspondiente de ese lema en el Departamento en que ofreció mayor
   cociente sin obtener representación en lugar del que hubiere
   correspondido por las operaciones anteriores.

Artículo 10

   La Corte Electoral aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los incisos 3.o y 4.o de los artículos 6.o y 7.o, para la distribución entre los sublemas y listas de las bancas adjudicadas por ella a cada lema en cada Departamento.

Artículo 11

   Los sublemas que antes del 15 de Abril de 1925 hayan realizado las prescripciones a que se refiere el artículo 6.o de la ley de 9 de Enero de 1925, serán considerados como lemas a los efectos de todos los escrutinios en las elecciones de representantes nacionales, si así lo solicitaren las autoridades nacionales ante la Corte Electoral al registrar sus listas de candidatos y siempre que en elecciones anteriores hubiesen obtenido representación en más de un Departamento.

                             CAPITULO II

Artículo 12

   Se proclamarán electos tantos candidatos de cada lista de votación como puestos le hubiere correspondido en las operaciones anteriores. 
   Las proclamaciones de candidatos de cada lista de votación se efectuarán en el orden de preferencia en que sus nombres fueran inscriptos en ella.

Artículo 13

   En las elecciones de representantes nacionales se proclamarán electos de cada lista, dos suplentes por cada titular que le hubiere correspondido en el escrutinio.
   Los suplentes serán proclamados en el orden de preferencia en que estuvieren inscriptos en la lista de votación.

Artículo 14

   El resultado del escrutinio y la proclamación de los candidatos electos se hará constar en un acta que se firmará por los miembros de la Junta Electoral y por los delegados de los partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios cuantos sean necesarios para entregar uno a cada electo, que le servirá de suficiente poder, y otros dos que se enviarán de oficio a la Corte Electoral y al Cuerpo que deba juzgar en la elección.

Artículo 15

   El resultado del escrutinio complementario a que se refiere el artículo 8.o, y la proclamación de los candidatos electos, se hará constar en un acta que se firmará por todos los miembros de la Corte Electoral y por delegados de los partidos que lo deseen, de la cual se sacarán tantos testimonios como fuesen necesarios para entregar uno a cada electo, sirviéndole de suficiente poder y otro que se enviará de oficio al Cuerpo que deba juzgar de la elección.

Artículo 16

   Modifícase el artículo 12 de la ley de 19 de Enero de 1925, que quedará redactado en los términos siguientes:
    "En toda lista de votación deberán estar impresos los nombres de los candidatos titulares y suplentes en número no mayor del que corresponda al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se presentan las candidaturas."

Artículo 17

   En el caso de agotarse los titulares y suplentes de una lista, se proclamarán titulares y suplentes en el número requerido, a los candidatos no electos de la misma lista, siguiendo el orden preferente de su colocación en ella.

Artículo 18

   Modifícase el artículo 78, inciso B) de la ley de Registro Cívico, en la siguiente forma:
"B) Prueba de identidad, "demostrando que la persona que pretende
    inscribirse usa notoriamente el nombre y apellido que figura en la
    prueba de ciudadanía".

Artículo 19

   Agrégase al artículo 84 de la ley de Registro Cívico Nacional lo siguiente:
   "La notoriedad a que se refiere el artículo 78, inciso B, resultará de documentos públicos o privados con fecha cierta anterior al testimonio o de la deposición de personas fidedignas desvinculadas de las actividades
políticas."

                          Disposición transitoria

Artículo 20

   En las elecciones de 1925 no se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o, manteniéndose en número actual de representantes por cada Departamento, sin perjuicio de lo establecido en el inciso C del artículo 9.o.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.- Sala de Sesiones del Honorable Senado, a 15 de Octubre de 1925.- D. TERRA, Presidente.- Ubaldo Ramón Guerra, 1er. Secretario.

   Ministerio de Instrucción Pública.- Montevideo, Octubre 22 de 1295.- (Carpeta número 100/1925). - Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el L. C.-

Por el Consejo: HERRERA.- CARLOS M.a PRANDO.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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