MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Agrégase al artículo 84 de la ley de Registro Cívico Nacional lo siguiente: "La notoriedad a que se refiere el artículo 78, inciso B, resultará de documentos públicos o privados con fecha cierta anterior al testimonio o de la deposición de personas fidedignas desvinculadas de las actividades políticas." Disposición transitoriaAyuda