Fecha de Publicación: 27/10/1925
Página: 186
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 19

   Agrégase al artículo 84 de la ley de Registro Cívico Nacional lo siguiente:
   "La notoriedad a que se refiere el artículo 78, inciso B, resultará de documentos públicos o privados con fecha cierta anterior al testimonio o de la deposición de personas fidedignas desvinculadas de las actividades
políticas."

                          Disposición transitoria
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