MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Agrégase al artículo 84 de la ley de Registro Cívico Nacional lo siguiente:
"La notoriedad a que se refiere el artículo 78, inciso B, resultará de documentos públicos o privados con fecha cierta anterior al testimonio o de la deposición de personas fidedignas desvinculadas de las actividades
políticas."
Disposición transitoria
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