Fecha de Publicación: 12/06/1926
Página: 494-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley

Se modifica el artículo 79 de la ley de Registro Cívico y se sustituye el artículo 80 del mismo. (*)

Poder Legislativo.

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso E) del artículo 79 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924, por el siguiente:
"E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los
    certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores, por
    haberse perdido o destruído los registros en que se hallaren o por
    cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de
    las partidas de matrimonio y de legitimación de cualquier fecha y las
    de nacimiento y reconocimiento, anteriores al 1.° de Enero de 1926, en
    que consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y
    los certificados de las informaciones supletorias producidas de
    acuerdo con el artículo siguiente: En el caso de las partidas de 
    nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, podrán  
    aceptarse las constancias de nacionalidad y edad correspondientes a
    los testigos que figuren en esos documentos."

Por el Consejo: HERRERA.- CESAR MAYO GUTIERREZ.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.

(*) Reinserto por error.
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