Ley
Se modifica el artículo 79 de la ley de Registro Cívico y se sustituye el artículo 80 del mismo. (*)
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso E) del artículo 79 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924, por el siguiente:
"E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los
certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores, por
haberse perdido o destruído los registros en que se hallaren o por
cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de
las partidas de matrimonio y de legitimación de cualquier fecha y las
de nacimiento y reconocimiento, anteriores al 1.° de Enero de 1926, en
que consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y
los certificados de las informaciones supletorias producidas de
acuerdo con el artículo siguiente: En el caso de las partidas de
nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, podrán
aceptarse las constancias de nacionalidad y edad correspondientes a
los testigos que figuren en esos documentos."
Por el Consejo: HERRERA.- CESAR MAYO GUTIERREZ.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
(*) Reinserto por error.