Ley
Se modifica el artículo 79 de la ley de Registro Cívico y se sustituye el artículo 80 del mismo. (*)
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyese el inciso E) del artículo 79 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924, por el siguiente:
"E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los
certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores, por
haberse perdido o destruído los registros en que se hallaren o por
cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de
las partidas de matrimonio y de legitimación de cualquier fecha y las
de nacimiento y reconocimiento, anteriores al 1.° de Enero de 1926, en
que consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y
los certificados de las informaciones supletorias producidas de
acuerdo con el artículo siguiente: En el caso de las partidas de
nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, podrán
aceptarse las constancias de nacionalidad y edad correspondientes a
los testigos que figuren en esos documentos."
Agrégase el siguiente inciso al artículo 79 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924:
"F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre, o
madre uruguayos, que no pudieran obtener los certificados a que se
refiere el inciso C) de este mismo artículo, regirán también las
disposiciones del artículo 80."
Sustitúyese el artículo 80 de la ley de Registro Cívico por el siguiente:
"Artículo 80. Las informaciones supletorias referidas se producirán ante la Oficina Electoral Departamental o ante el Juez de Paz de la sección en que tenga su domicilio el peticionante. En este último caso, el Juez remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, la información producida a la Oficina Electoral Departamental o directamente a la Corte Electoral.
El peticionario comparecerá y expresará claramente:
1.° Su nombre y apellido.
2.° El de sus padres o de las personas a cuyo lado se haya criado.
3.° El lugar de su nacimiento, si lo sabe.
4.° Su edad aproximada.
5.° La causa justificada de la imposibilidad de presentar el certificado o
partida de nacimiento.
Presentará el testimonio de dos personas, que deberán ser mayores de veinticinco años, del conocimiento del funcionario ante el que se produzca la información e inscriptos en el Registro Cívico, y no condenadas por delitos electorales.
Las declaraciones de los testigos serán válidas si de ellas resulta que su conocimiento del peticionario y de los datos que éste se atribuye, data de fecha anterior en cuatro años, por lo menos, a la del momento en que se ofrece la información.
El funcionario que intervenga hará constar en el expediente, además de las circunstancias mencionadas en el primer inciso, el nombre, apellido y domicilio, número y serie de la inscripción, si están inscriptos, de los testigos que hayan declarado; un resumen de sus declaraciones y, si se hubieren presentado documentos públicos o privados, una mención o extracto de ellos.
Estos expedientes se seguirán en papel simple, con arreglo a formularios que suministrará la Corte Electoral; no requerirán timbres, ni devengarán costas. No regirá la exigencia de los formularios sino después que los haya suministrado la Corte Electoral.
Las Oficinas Electorales Departamentales publicarán un extracto de las informaciones producidas en la forma en que disponga la Corte Electoral y elevarán, dentro de las cuarenta y ocho horas, a esta corporación, los expediente respectivos.
La Corte Electoral fallará dentro de los diez días que sigan a la recepción del expediente, aceptando o rechazando la información.
Del fallo favorable se expedirá, por la respectiva Oficina Electoral Departamental, un certificado en el cual conste la aprobación de la información supletoria y los extremos justificados por el peticionante.
Ese certificado podrá ser retirado bajo recibo, por los delegados de los partidos u otras personas que los interesados indiquen en su solicitud."
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 13 de Mayo de 1926.
D. TERRA, Presidente. — Teobaldo A. Blengini, 2.° Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública.
Montevideo, Mayo 14 de 1926.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el L. C.
Por el Consejo: HERRERA.- CESAR MAYO GUTIERREZ.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
(*) Reinserto por error.