Fecha de Publicación: 12/06/1926
Página: 494-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 2

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 79 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924:
"F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre, o
    madre uruguayos, que no pudieran obtener los certificados a que se
    refiere el inciso C) de este mismo artículo, regirán también las
    disposiciones del artículo 80."
Ayuda