Fecha de Publicación: 12/06/1926
Página: 494-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 80 de la ley de Registro Cívico por el siguiente:
   "Artículo 80. Las informaciones supletorias referidas se producirán ante la Oficina Electoral Departamental o ante el Juez de Paz de la sección en que tenga su domicilio el peticionante. En este último caso, el Juez remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, la información producida a la Oficina Electoral Departamental o directamente a la Corte Electoral.
   El peticionario comparecerá y expresará claramente:
1.° Su nombre y apellido.
2.° El de sus padres o de las personas a cuyo lado se haya criado.
3.° El lugar de su nacimiento, si lo sabe.
4.° Su edad aproximada.
5.° La causa justificada de la imposibilidad de presentar el certificado o 
    partida de nacimiento.
      Presentará el testimonio de dos personas, que deberán ser mayores de veinticinco años, del conocimiento del funcionario ante el que se produzca la información e inscriptos en el Registro Cívico, y no condenadas por delitos electorales.
   Las declaraciones de los testigos serán válidas si de ellas resulta que su conocimiento del peticionario y de los datos que éste se atribuye, data de fecha anterior en cuatro años, por lo menos, a la del momento en que se ofrece la información.
   El funcionario que intervenga hará constar en el expediente, además de las circunstancias mencionadas en el primer inciso, el nombre, apellido y domicilio, número y serie de la inscripción, si están inscriptos, de los testigos que hayan declarado; un resumen de sus declaraciones y, si se hubieren presentado documentos públicos o privados, una mención o extracto de ellos.
   Estos expedientes se seguirán en papel simple, con arreglo a formularios que suministrará la Corte Electoral; no requerirán timbres, ni devengarán costas. No regirá la exigencia de los formularios sino después que los haya suministrado la Corte Electoral.
   Las Oficinas Electorales Departamentales publicarán un extracto de las informaciones producidas en la forma en que disponga la Corte Electoral y elevarán, dentro de las cuarenta y ocho horas, a esta corporación, los expediente respectivos.
   La Corte Electoral fallará dentro de los diez días que sigan a la recepción del expediente, aceptando o rechazando la información.
   Del fallo favorable se expedirá, por la respectiva Oficina Electoral Departamental, un certificado en el cual conste la aprobación de la información supletoria y los extremos justificados por el peticionante.
   Ese certificado podrá ser retirado bajo recibo, por los delegados de los partidos u otras personas que los interesados indiquen en su solicitud."
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