Amplíase el artículo 8.° de la ley de 17 de Setiembre de 1924, en la siguiente forma:
En los depósitos o cuentas constituidos a nombre de una persona y orden de otra, si ocurriere el fallecimiento del titular de la cuenta no podrán los Bancos autorizar sin orden judicial el retiro de bienes, fondos y valores por la persona a cuya orden la cuenta o depósito quede constituida.